Dictamen CGR

Dictamen N° 569798/2024

2024-11-22 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 67, de 2024, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

N° E569798 Fecha: 22-XI-2024 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba las bases administrativas y técnicas operativas y anexos de licitación pública, así como formatos de contratos y apéndices, para la contratación del servicio de suministro de productos alimenticios para los beneficiarios de los programas de alimentación escolar y programa de alimentación párvulos para los años 2025, 2026, 2027 y hasta febrero de 2028, pero cumple con hacer presente la necesidad que, en la etapa de aclaraciones, esa entidad licitante debe precisar, en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, la data a contar de la cual se cuenta el período de vigencia de 110 días hábiles de la garantía de seriedad de la oferta, regulada en el N° 6.9.1. de las bases administrativas. Ello, a fin de que exista la debida concordancia con el plazo de 90 días previsto en el N° 6.10, toda vez que se aprecia que la pertinente propuesta no estaría garantizada durante todo el tiempo en que tenga vigencia, toda vez que el primer cómputo se efectúa desde el día siguiente a la fecha de publicación de las bases, en cambio, el segundo a contar del día siguiente a la data de cierre de recepción de ofertas (aplica el oficio Nº 29.439, de 2014). Por su parte, cumple con hacer presente que esta entidad de control entiende que, de conformidad a lo previsto por el artículo 43 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la devolución a los concursantes de las garantías de seriedad de la oferta cuyas propuestas hayan sido declaradas inadmisibles, se efectuará dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la inadmisibilidad, y no como se indica en el Nº 6.9.1.3 de las bases administrativas (aplica el oficio Nº 12.110, de 2013). Asimismo, debe apuntarse que la referencia efectuada a la boleta de garantía de seriedad de la oferta en el Nº 5.1.3, párrafo quinto, del pliego de condiciones, incluye todas las cauciones enunciadas en el Nº 6.9 (aplica el oficio N° E413094, de 2023). También entiende que, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 9 de las bases administrativas, la posibilidad de “reasignación” allí regulada se refiere a la situación en la que, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 41 del citado decreto N° 250, de 2004, procederá la readjudicación si el adjudicatario se desistiere de firmar el contrato o no cumpliere con las demás condiciones y requisitos establecidos en las bases para la suscripción del referido documento. Luego, en relación al mecanismo especial de solución de pago que se contempla, en lo pertinente, en las bases en examen, se debe puntualizar que, conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política, 2° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 56 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, esa entidad licitante deberá velar porque se paguen las prestaciones que sean efectivamente entregadas durante la ejecución del contrato en comento, debiendo propender de buena fe a su debido cumplimiento. En efecto, en armonía con lo concluido en los dictámenes N°s. 58.965, de 2007, 72.427, de 2011, 69.089, de 2013, y E208.641, de 2022, los procesos de contratación deben ejecutarse e interpretarse de buena fe, tanto por la Administración del Estado como por los contratistas, conforme al principio que, en materia contractual, consagra el artículo 1.546 del Código Civil, en virtud del cual las partes de una convención deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause perjuicio a ninguna de ellas. Enseguida, cabe hacer presente que las eventuales modificaciones que afecten a la “Programación Referencial de Productos Alimenticios”, prevista en el anexo N° 9, y a la “Programación Porción Fija para el Pago de Productos Alimenticios”, del anexo N° 13, también deberán ser sometidas al control previo de juridicidad, acorde con el artículo 10.4 de la resolución N° 7, de 2019, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Finalmente, en lo meramente formal, se aprecia un error en el correlativo de los artículos contenidos en la parte resolutiva del instrumento en estudio, pues se omite el artículo cuarto. Igual error se advierte en las cláusulas quinta, N°s. 5.1.5 y 5.2.4; séptima, N°s. 7.1 y 7.1.1, y undécima, N° 11.4, todas del texto del contrato contenido en el anexo N° 18 que aprueba el artículo tercero del acto en estudio. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto de la suma, sin perjuicio de hacer presente que este proceso será especialmente fiscalizado por esta Contraloría General, tanto en lo referente a la correcta y completa ejecución, como a la procedencia de los pagos, entre otros aspectos, para lo cual se transcribe a la División de Fiscalización, a efectos de que lo incorpore en el programa de planificación nacional. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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