Dictamen N° 57210/2014
N° 57.210 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Flor Muñoz Toledo, funcionaria del Complejo Hospitalario San José, para reclamar en contra del proceso de selección convocado por esa entidad con el objeto de proveer una plaza profesional, a contrata, para desempeñar labores de Coordinador de Trabajo Social, por las razones que expone. Requerido su informe, el aludido establecimiento de salud manifiesta, en síntesis, que la convocatoria en análisis no se rige por las normas dispuestas para los concursos públicos, sino por las bases que se establecieron específicamente para dicho procedimiento y expresa los motivos por los cuales se deben desestimar los reclamos deducidos. No obstante, reconoce la existencia de un error de transcripción en el cuadro incorporado en el punto XI de las bases, pues se habrían consignado fechas equívocas para determinar la experiencia laboral calificada, estando tales anomalías en vías de corrección, previo a la resolución del torneo en examen. Previamente, cumple con recordar que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas sobre el desarrollo de los concursos para proveer empleos a contrata, por lo que la autoridad puede fijar las pautas que los regirán, las que, además de obligarla a proceder conforme a ellas, no han de contradecir los principios generales comunes a todo certamen, tal como se precisó en el dictamen N° 32.063, de 2013, de este origen. Enseguida, es dable anotar que la recurrente plantea que las directrices de la convocatoria estipulan -en forma excluyente-, la necesidad de contar con un diplomado en gestión, indicando como deseable el tener un magíster en esa área, lo que vulneraría el carácter técnico y objetivo que deben tener los concursos, puesto que no se contemplaría como alternativa a lo primero, otras instancias de mayor formación, como la segunda mencionada. Al respecto, el servicio señala que efectivamente el tener un diplomado de esa índole fue una condición exigible según el perfil del cargo definido en las bases, pero que se estableció como deseable el grado académico de magíster, y en consecuencia éste fue habilitante para postular al empleo en comento. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo a lo expresado, en lo que importa, por el dictamen N° 71.918, de 2012, de este origen, que dado que la plaza a proveer es de libre designación de la autoridad, y ésta, en uso de sus facultades decidió autolimitarse y realizar un certamen, es posible solicitar, además de las exigencias generales de ingreso contempladas en la normativa, otras calidades que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que circunscriban el ámbito de postulantes. Ahora bien, el hecho que se haya establecido la necesidad de poseer un diplomado en materia de gestión, sólo persigue definir el perfil que se estima conveniente en los candidatos en relación a la función a desempeñar, por lo que no se aprecia la irregularidad que describe la ocurrente, más aún, considerando que, de acuerdo a lo informado por el citado hospital, quienes se encuentran en posesión de un grado de magister no se vieron imposibilitados de participar en el torneo. En otro orden de reclamos, la peticionaria señala que en el concurso en comento se ponderaron como máximo 3 años de experiencia laboral, lo que perjudicaría a funcionarios que superan dicho lapso, alegación que debe ser descartada, toda vez que, como ya se indicó, dicho criterio fue adoptado por la autoridad acorde con el principio de libertad que posee para determinar las pautas de los procesos de selección como el de la especie. Seguidamente la peticionaria objeta los períodos fijados para valorar la antigüedad, aspecto que, según se anotó, estaría en vías de ser subsanado por la autoridad, corrección que se encuentra en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 54.994, de 2013, de esta procedencia, en cuanto señala, en lo que interesa, que si bien el servicio debe respetar los términos en que se publica el llamado al certamen, ello no impide que éstos puedan y deban ser rectificados o aclarados en caso de advertirse un error, por lo que se rechaza igualmente la referida impugnación. Por otra parte, la peticionaria alega la falta de determinación de los integrantes de la comisión de selección establecida para dicho torneo, lo que dificultaría la impugnación del mismo y a los miembros de dicho ente examinador, reclamo que también debe ser desestimado, ya que tal circunstancia de ningún modo le impidió impugnar el respectivo concurso ante este Órgano Fiscalizador y, por otra parte, ya que el propio ente hospitalario informa que se ha mantenido una política permanente de que tal comisión sea conformada por las jefaturas que menciona, de lo que se puede colegir que su composición no resulta desconocida para los funcionarios de esa entidad. Finalmente, es menester hacer presente que tampoco configura una irregularidad el hecho que no se haya limitado el número de candidatos elegibles a una terna como la que prevé el artículo 21 de la ley N° 18.834, toda vez que ello resulta imperativo para los certámenes a que se refiere esa normativa, y no a los procesos de selección para un empleo a contrata, como en la especie. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República