Dictamen N° 71918/2012
N° 71.918 Fecha: 19-XI-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por doña Maricel del Carmen Peña Ramírez, mediante la cual reclama que fue eliminada de un concurso público de antecedentes convocado por el Servicio Nacional de Menores a objeto de proveer, entre otros, el cargo de Educador/a de Trato Directo Nocturno, del Centro de Internación Provisoria, Centro de Internación en Régimen Cerrado y Centro Semicerrado de Punta Arenas, en calidad a contrata, por carecer de la experiencia exigida en las bases administrativas, en circunstancias que otros postulantes que tampoco satisfacían ese requisito pudieron continuar en dicho certamen. En este sentido, añade que para desempeñar un empleo asimilado al grado 20 del estamento administrativo de dicha repartición basta con poseer licencia de Educación Media o equivalente, por lo que en la especie se han estipulado exigencias adicionales a las que establece la ley. Requerido informe, el servicio señala que la interesada, con título de Investigadora Criminalística, no logró acceder a las etapas II y III del referido proceso, ya que no contaba con la experiencia estipulada como requisito deseable, esto es, tener conocimientos de intervención con infancia, preferentemente con infractores de ley penal y uno o más años de experiencia en el trabajo con jóvenes infractores de ley o en situaciones de vulneración de sus derechos, haciendo presente que, en todo caso, el concurso se ajustó a la normativa aplicable a la materia. Sobre el particular, es dable advertir que el artículo 17 de la ley N° 18.834 sólo exige la realización de un certamen para el ingreso a cargos de carrera y de planta, como titular, de lo que se infiere que para proveer un empleo a contrata la superioridad no requiere convocar a un proceso de selección, lo cual no obsta a que resuelva efectuarlo, como sucedió en la especie, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, según lo ha resuelto esta Entidad de Control mediante sus dictámenes N os 24.272 y 67.725, de 2009, entre otros. Enseguida cabe manifestar que en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 16.557, de 1993 y 37.833, de 1997, de este origen, cuando se trata de un cargo que no requiere proveerse a través de un certamen por ser de libre designación de la autoridad, como en este caso, y ésta, en uso de sus facultades decide autolimitarse y realizar un proceso de selección, pueden solicitarse, además de las exigencias generales de ingreso contempladas en la normativa, otras calidades que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que precisen la selección de postulantes, porque en ese caso es la misma ley, atendida la naturaleza del empleo, la que permite a la superioridad determinar las condiciones en que hará la designación. De este modo, el hecho de que en el llamado se haya señalado que era deseable poseer la citada experiencia, sólo perseguía definir el perfil que se estimaba conveniente en los candidatos en relación a la función a desempeñar, tal como se ha reconocido en los dictámenes N os 37.254, de 2005 y 52.875, de 2011, de este Organismo, lo que, por lo demás, se refiere a la idoneidad personal de los participantes, diferenciación que es permitida por la Constitución Política en el inciso tercero del numeral 16° de su artículo 19, como una excepción al principio de no discriminación. Por otra parte, es necesario anotar que el trabajo previo en el área solicitada fue incluida por la autoridad en las pautas del proceso acorde con el principio de libertad que posee para determinarlas, siendo razonable estimar que se requirió para el mejor funcionamiento del organismo, a fin de que, en lo posible, postularan al cargo todos quienes, poseyendo Licencia de Educación Media o su equivalente, contaren con la experiencia indicada, respetándose, asimismo, los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación arbitraria. Respecto de que otros participantes sin cumplir el requisito deseable, habrían avanzado a las siguientes etapas, cabe señalar que ello no se aprecia de los antecedentes adjuntos. En todo caso, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.655, de 2009 y 44.057, de 2010, debe advertirse que la fijación y evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los candidatos, son aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, procediendo la intervención de este Organismo de Control ante irregularidades comprobadas en el certamen o infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes, lo que no acontece en este caso. En consecuencia, cabe concluir que la eliminación de la recurrente luego de su evaluación curricular se ajustó a lo estipulado en las bases concursales y en la normativa vigente, debiendo desestimarse el reclamo planteado sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República