Dictamen CGR

Dictamen N° 57293/2011

2011-09-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No procede el pago de la indemnización prevista en el art/quincuagésimo octavo de la ley 19882, a alto directivo público que no cumplió un año como titular en esa plaza
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Dictamen N° 81854/2014
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N° 57.293 Fecha: 08-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Venegas Pozo, abogado, en representación de don Gonzalo Alberto Fernández Tello, ex funcionario del Servicio Nacional de Turismo, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 1.272, de 2010, de la citada repartición, que rechazó los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en contra de la carta del Encargado de Recursos Humanos, mediante la cual se le comunicó a su patrocinado que no procedía a su respecto la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, por lo que solicita que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto y se proceda a dictar uno que fije la aludida indemnización. El recurrente expone que el señor Fernández Tello ingresó a la señalada repartición el 1 de abril de 2000, fecha en que fue designado Jefe del Departamento de Promoción y Fomento, cargo grado 5 de la E.U.S. de la Planta Directiva, labores que desempeñó hasta el 1 de marzo de 2004, data de su renuncia voluntaria. Posteriormente, fue nombrado transitoria y provisionalmente, a partir del 1 de marzo de 2009, en el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública de Director Regional de Turismo en la Región de Arica y Parinacota, funciones que realizó hasta el 16 de agosto del mismo año, para posteriormente ser designado titular en el cargo de igual naturaleza al anterior, de Director Regional de Turismo en la Región de Coquimbo, a partir del 1 de enero de 2010, aceptándose finalmente su renuncia no voluntaria a este empleo a contar del 21 de julio de 2010. Añade a continuación, que en la aludida carta del Encargado de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Turismo, se le indicó que, de acuerdo al período que sirvió el último cargo, no alcanzaría a cumplir el año de ejercicio que le permitiría recibir el beneficio contemplado en el precitado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. En ese contexto, el reclamante estima que para determinar la procedencia de la indemnización de que se trata, debe atenderse a todo el tiempo que el funcionario haya ejercido un cargo de alta dirección pública, ya que la norma que la establece no efectúa distingos en cuanto a la calidad en que se ha producido este desempeño, por lo que correspondería considerar, según entiende, los tiempos servidos en la modalidad transitoria y provisional que prevé el artículo quincuagésimo noveno del mismo texto legal. Sobre el particular, conviene indicar que el citado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la mencionada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquellos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición en carácter de titular en la respectiva institución, tal como expresamente se señaló en el dictamen N° 10.775, de 2011, de este origen, al indicar que el lapso servido por un alto directivo público en calidad de transitorio y provisional, no es útil para la determinación de esta indemnización, toda vez que en este último caso esos servidores no se han sometido al sistema de selección que regula la ley N° 19.882. Ahora bien, teniendo en cuenta que la renuncia del afectado se hizo efectiva con posterioridad a la emisión del referido dictamen N o 34.842, de 2010, corresponde que para efectos del cálculo de la indemnización que se reclama, se aplique el criterio contenido en dicho oficio, sin que deba considerarse para tal efecto, como se anotó, el desempeño del interesado bajo la modalidad del artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882. Por consiguiente, es dable concluir que la actuación de la autoridad, en cuanto a no otorgar al interesado el beneficio previsto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, se ajustó a derecho, toda vez que éste no cumple uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, consistente en haberse desempeñado, a lo menos, un año como titular de un empleo de alta dirección pública, dado que, según lo ordenado en el referido artículo 154 de la ley N° 18.834, la indicada indemnización se calcula por cada año de servicio. Finalmente, resulta menester hacer presente, en cuanto a las reclamaciones del interesado relativas a la competencia de la jefatura que indica para, según entiende, haber dispuesto que no le asistía el derecho que reclama, a través de la carta que individualiza, y a los argumentos esgrimidos por la jefatura superior del servicio para rechazar los medios de impugnación deducidos en contra de esa misiva, cumple con anotar que, atendido que, como se expresó, el afectado no pudo acceder a la indemnización por la que consulta, carece de utilidad pronunciarse sobre tales alegaciones. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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