Dictamen N° 79403/2014
N° 79.403 Fecha: 14-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marisol Figueroa Ludueña, exfuncionaria del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la petición de renuncia de que fue objeto, la que a su juicio, no aparece respaldada por ningún antecedente vinculado con su desempeño en el anotado organismo, lo que en opinión de esa institución, se enmarca dentro de sus facultades, por lo que se encuentra ajustada a derecho. En forma previa, es útil anotar que la peticionaria ejercía el cargo de Directora Regional del Maule del señalado servicio, el cual se encuentra adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, conforme a lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.712. Precisado lo anterior, es menester indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, los altos directivos públicos tienen en materia de remoción la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Ello implica, tal como se ha declarado en el dictamen N° 57.748, de 2012, de esta procedencia, que quienes ocupan las reseñadas plazas se mantienen en ellas mientras cuenten con la confianza de la superioridad que le corresponde nombrarlos, de modo que la petición de renuncia está supeditada a la pérdida de esta última y no a la evaluación del desempeño del empleado, como entiende la interesada, por lo que debe rechazarse su reclamo en este sentido. Luego, alega que la solicitud de su dimisión fue realizada mediante un correo electrónico, lo que estima irregular. Sobre el particular, es necesario precisar que el artículo 148 de la ley Nº 18.834, no establece ninguna exigencia en lo que respecta a la forma en que se debe instar al funcionario a hacer dejación de su cargo, debiendo añadirse que, conforme se ha manifestado en el dictamen N° 40.430, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, aquélla puede efectuarse, incluso, verbalmente, o a través de un medio electrónico, como aconteció en la especie, según se concluyó en el dictamen N° 27.114, 2014, de este origen. A continuación, la afectada impugna que su renuncia fue requerida por el director del anotado organismo quien, a esa data desempeñaba dicha plaza en calidad de transitorio y provisional, por lo que no habría estado habilitado para ello, cuestionamiento que debe ser desestimado dado que, de acuerdo al dictamen N° 42.491, de 2014, de esta procedencia, el mencionado mecanismo es una suplencia especial dispuesta en el artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, que confiere a la persona designada en esa condición todas las prerrogativas inherentes al empleo vacante, por lo que poseen las atribuciones propias del titular, entre las que se encuentra, la de pedir su dimisión. Enseguida, en lo que se refiere a que no se habría cumplido con la formalidad prevista en el instructivo presidencial a que alude, el que en materia de remoción señala que ésta debe responder a un proceso evaluativo, cabe puntualizar que aquél, ha tenido por objeto dar instrucciones, criterios y orientaciones para el apropiado funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, los que, de acuerdo a lo sostenido en el citado dictamen N o 42.491, de 2014, entre otros, de este Órgano de Control, constituyen una norma de administración interna, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlos para fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y potestad reglamentaria, salvo autorización expresa. Finalmente, la recurrente consulta sobre el monto en base al cual hay que calcular la indemnización contemplada en el artículo 154 de la ley N° 18.834, considerando que su renuncia fue presentada a contar del 14 de abril del año en curso y cuándo debe efectuarse su pago. Al respecto, resulta pertinente manifestar que la anotada preceptiva dispone que aquélla será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes en el cargo que ocupó, lo que en su caso, corresponde a marzo de 2014, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 57.293, de 2011, de este Ente Fiscalizador. En cuanto a la oportunidad en que tiene que verificarse su pago, es dable indicar que si bien el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, no señala el momento para ello, la autoridad debe proceder a su entero una vez devengada dicha indemnización, eso es, conforme con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 22.494, de 2011, de este origen, cuando el servidor hace dejación de esa plaza, por alguna de las causales que permiten gozar de dicho beneficio, dado que desde ese instante el derecho al mismo queda incorporado en su patrimonio. En las condiciones expresadas, se desestima el reclamo deducido por doña Marisol Figueroa Ludueña. Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República