Dictamen CGR

Dictamen N° 57299/2014

2014-07-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho a ser reincorporado o a que se reabra el sumario, previsto en el artículo 120 del Estatuto Administrativo, solo favorece a exservidores destituídos y que, además, son absueltos o sobreseídos definitivamente en el proceso criminal
Aplicado por
Dictamen N° 525610/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34614/2017
Aplica dictamenes

N° 57.299 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Bravo Alarcón, representado por su abogado don Marco Opazo Santander, solicitando su reincorporación a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y, en subsidio, la reapertura del sumario administrativo en que fue destituido por ese servicio. Lo anterior, toda vez que los mismos hechos investigados en ese proceso sumarial fueron denunciados a la justicia, siendo imputado por el Ministerio Público por el delito que indica, causa que se siguió en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, y que actualmente se encuentra concluida por decisión de la Fiscalía de no perseverar en dicho procedimiento, de acuerdo al certificado que adjunta. Requerido su informe, ese organismo expresó que el señor Bravo Alarcón se desempeñó en éste como funcionario a contrata hasta el 31 de diciembre de 2008, designación que no fue prorrogada, por lo que cesó por el vencimiento de ésta, y no por su posterior destitución, tal como consta en los registros de este Ente Contralor. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 120, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que si a un servidor se le sanciona con la medida de destitución, como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal es absuelto o sobreseído definitivamente, por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución en los términos que señala. Por su parte, el inciso segundo del citado precepto, prevé que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el afectado puede pedir la reapertura del sumario, y si en éste también se le absolviere, procederá su reincorporación en la forma que indica. De este modo, acorde con lo precisado en el dictamen N° 74.542, de 2011, de este origen, la reincorporación en estudio, una vez cumplidas las condiciones establecidas, sólo concierne a aquellos funcionarios que han expirado en sus cargos por aplicación de la referida medida expulsiva y, por ende, no favorece a quienes han cesado en sus empleos por una causal distinta de aquélla, como ocurre en la especie. En efecto, dado que la desvinculación del citado exservidor no obedeció a la aplicación de la aludida sanción, sino que tuvo su origen en una causa diversa, a saber, el vencimiento de su contrata, es dable colegir que su situación se encuentra al margen de las reglas previstas en el artículo 120 de la ley N° 18.834, por lo que no procede la reincorporación ni la reapertura solicitadas. Ahora bien, respecto a la inquietud planteada por el recurrente acerca de si el fundamento utilizado por esa superintendencia para denegarle su petición se ajusta a derecho, es menester considerar que el citado precepto exige como requisito esencial tanto para la reincorporación al servicio del funcionario como para la reapertura del sumario, haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso criminal, lo que no ocurre en la situación en análisis, por cuanto el Ministerio Público se limitó a ejercer la facultad que le otorga el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para poner fin en forma anticipada a dicho proceso. Lo anterior, por cuanto tal como se ha reconocido en el dictamen N° 77.185, de 2013, de este origen, la atribución en comento configura una salida autónoma en el mismo, distinta de las figuras antes mencionadas, por lo que al señor Bravo Alarcón tampoco cumple otra de las condiciones previstas para acceder a alguno de los derechos que contempla el aludido artículo 120 del Estatuto Administrativo, vale decir, a ser reintegrado o a pedir la referida reapertura. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil aclarar que en el dictamen N° 65.065, de 2010, de esta Entidad de Control -aludido por el interesado en apoyo de su reclamo-, se constató que de los antecedentes tenidos a la vista, existía un sobreseimiento que había beneficiado al requirente, el cual tuvo en consideración la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento seguido en su contra, precedente que no puede aplicarse a un caso como el analizado, en que no existe tal sobreseimiento. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 74542/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77185/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65065/2010
Aplica dictámenes