Dictamen CGR

Dictamen N° 525610/2024

2024-08-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario del Ejército que no prestó labores por encontrarse con arresto domiciliario total, no pudo percibir remuneraciones mientras estuvo afecto a esa medida cautelar, pues al término del proceso judicial no fue absuelto ni sobreseído definitivamente. Institución castrense deberá remitir, en el plazo que se indica, los antecedentes requeridos por esta Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 94/2026
Aplica dictámenes

N° E525610 Fecha: 09-VIII-2024 I. Antecedentes El señor Felipe Caerols Seguel, funcionario del Ejército, solicita un pronunciamiento respecto del reintegro de remuneraciones que esa institución le requirió por el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 16 de junio de 2021, por la suma de $651.285, mientras estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total. Fundamenta su alegación en la excesiva demora con la que se le requirió dicho reintegro, dado que se le notificó con fecha 29 de enero de 2024 -habiendo pasado 2 años, 8 meses y 6 días desde que quedó bajo arresto domiciliario- y, además, porque la causa penal en la que se formalizó investigación finalizó por el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, quedando sin efecto, como consecuencia de ello, las medidas cautelares y la formalización. Requerido su informe, el Ejército se limitó a indicar el monto que adeudaría el recurrente y el periodo que abarca el requerimiento de reembolso, sin abordar las alegaciones del interesado. II. Sobre la legalidad del reintegro de remuneraciones mientras el recurrente estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total 1. Fundamento Jurídico Al respecto, cabe señalar que el artículo 72 de la ley Nº 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo señalado en el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo, o de caso fortuito o fuerza mayor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.614, de 2020). Enseguida, se debe anotar que, conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s 57.249, de 2011, 80.152, de 2013 y 3.726, de 2020, entre otros, si un empleado ha sido privado de libertad durante un juicio criminal, y por ello falta al servicio, no puede percibir remuneración, pudiendo solamente recibir el pago de las sumas retenidas si el proceso penal termina por absolución o sobreseimiento definitivo, ya que en estos casos debe estimarse que el servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil. 2. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución exenta N° 10300/7684/6826, de 4 de junio de 2021, el Comando General del Personal del Ejército dispuso la suspensión y el reintegro de remuneraciones del señor Caerols Seguel, desde el 23 de mayo de 2021, atendida la medida cautelar de arresto domiciliario total -decretada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago-, bajo la cual se encontraba desde esa data. Dicha resolución fue dejada sin efecto y reemplazada por la resolución exenta N° 10300/9180/8106, de 5 de julio de 2021, del citado Comando, disponiéndose que el afectado debía reintegrar las remuneraciones percibidas solo por el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 16 de junio de 2021, fecha esta última en la que se modificó la medida cautelar a arresto domiciliario nocturno. Según consta del acta de 21 de julio de 2023, en causa RIT 5734-2021, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que el tribunal dejó sin efecto la formalización y las medidas cautelares decretadas. En este contexto, en conformidad a lo indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 77.185, de 2013 y 57.299, de 2014, la referida decisión de no perseverar es una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, ejercida conforme al artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, y cuyo objeto es poner fin en forma anticipada a un determinado proceso, distinta del sobreseimiento temporal y del definitivo y, por ende, diferente también a una sentencia absolutoria. De esta manera, atendido que, en la situación que nos ocupa, no concurrieron los supuestos exigidos para la procedencia del pago de remuneraciones durante la vigencia de la aludida medida cautelar a la que se encontró sujeto el señor Caerols Seguel, cabe concluir que la solicitud de reintegro realizada por el Ejército, por las remuneraciones percibidas entre el 23 de mayo y el 16 de junio de 2021, se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, en cuanto al tiempo transcurrido entre la data en que el recurrente permaneció con arresto domiciliario total y la fecha en la que se le notificó el mencionado reintegro -a saber, 29 de enero de 2024-, es dable indicar, conforme se precisó en los dictámenes N°s. 55.663, de 2010 y 6.149, de 2020(), que, si bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde efectuar deducciones por percepción indebida de remuneraciones, estas pueden materializarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil. En ese entendido, y dado que al 29 de enero de 2024 no había transcurrido el indicado plazo de cinco años y, por ende, la acción de cobro por dicha deuda no se encontraba prescrita, procede desestimar este aspecto del reclamo. III. Sobre la determinación del monto que debe reintegrar el interesado 1. Fundamento Jurídico De acuerdo con lo consignado en el dictamen N° 53.440, de 2015, los pronunciamientos emitidos por esta Contraloría General son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575 y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336. Asimismo, corresponde indicar, tal como se concluyera en el dictamen N° 27.942, de 2015, que la obligatoriedad de los dictámenes es pura y simple, sin que corresponda someterla a plazo o condición alguna, pues sostener lo contrario supondría que la eficacia de los pronunciamientos y el control de la Administración en que estos se traducen, quedarían entregados a la mayor o menor diligencia del órgano respectivo y a su cumplimiento dentro de determinado lapso, lo que no resulta admisible. 3. Análisis y conclusión Al respecto, resulta del caso recordar que, mediante la presentación realizada ante esta Contraloría General, bajo la referencia N° 835.760, de 2021, el señor Caerols Seguel, a propósito de una solicitud de reintegro que le habría realizado el Ejército por la suma de $640.000, por remuneraciones mal percibidas, requirió facilidades de pago, en conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336. En esa oportunidad, requerida de informe, la institución castrense manifestó, en lo que interesa, que en julio de 2021 se generó un reintegro por la suma de $622.045, correspondiente a los haberes pagados desde el 23 de mayo al 16 de junio de esa anualidad, mientras se encontró privado de libertad por aplicación de una medida cautelar. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en dicha oportunidad, a través del oficio N° E230227, de 2022, este Organismo de Control advirtió un error en el cálculo del monto adeudado en el mes de mayo de 2021, toda vez que el interesado debía restituir 9 días por concepto de remuneraciones percibidas indebidamente -y no 8, como determinó la entidad castrense-, más lo correspondiente por el mes de junio de esa misma anualidad. Por lo anterior, concluyó que no era posible emitir el pronunciamiento requerido, mientras no se notificara al interesado el nuevo monto de la deuda y se informara de ello a esta Entidad Fiscalizadora, en el plazo indicado, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. En ese orden de ideas, cabe anotar que, si bien aparece que el Ejército efectuó al recurrente una notificación de reintegro por $651.285, por el periodo aludido, dicho monto no se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no se advierte que esa institución haya dado cumplimiento a lo instruido en el citado oficio N° E230227, de 2022. Asimismo, de los antecedentes analizados en esta oportunidad, no consta que esa institución castrense haya remitido la información requerida por esta Entidad de Control en el citado oficio, lo que resulta indispensable para resolver la solicitud de condonación y facilidades de pago efectuada por el recurrente. De conformidad con lo anterior, el Ejército deberá remitir a la Unidad Jurídica del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General todos los antecedentes referidos a los reintegros solicitados al señor Caerols Seguel, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S) () Dice: 6.149, de 2020 - Debe decir: 6.146, de 2020

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