Dictamen N° 57638/2013
N° 57.638 Fecha: 06-IX-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales de la Municipalidad de Recoleta, señora María Inés Cabrera Squella y los señores Ricardo Sáez Valenzuela y José Villarroel Lara, denunciando que el alcalde de dicha entidad edilicia utilizaría la página web de esta -específicamente el link denominado “Blog del alcalde”-, para emitir opiniones que no conciernen a sus competencias y obligaciones como jefe comunal, empleando un bien municipal para una finalidad distinta a las propiamente institucionales. El municipio, requerido al efecto, expuso, en síntesis, que el mencionado “Blog del alcalde” es un medio de comunicación institucional que busca informar a la colectividad respecto a diferentes acontecimientos que ocurren en la comuna y ofrecer un espacio de participación para los ciudadanos. Agrega, que la facultad de esa autoridad para emitir los comentarios en dicha plataforma computacional se encuentra respaldada en la defensa que la Constitución Política de la República hace del principio de probidad administrativa, en su artículo 8°, en virtud de lo cual se han expuesto en ese sitio electrónico las actuaciones que, a su entender, constituyeron irregularidades administrativas en los períodos alcaldicios anteriores; en su derecho de informar y emitir opiniones, consagrado en la Carta Fundamental; y, en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, en cuyos artículos 3° y 4° se establece el principio de transparencia de la función pública. Sobre el particular, es del caso recordar que conforme a lo establecido en el inciso primero del aludido artículo 8° de la Carta Fundamental, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”. A su vez, según lo precisa el inciso segundo del artículo 52 de la referida ley N° 18.575, “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”. Su inobservancia, agrega el inciso tercero, acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y, en específico, ese propio texto legal. En ese orden de consideraciones, cabe indicar que el artículo 82, letra g), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma aplicable a los alcaldes en virtud de lo dispuesto en su artículo 1° y en el artículo 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, previene, en lo pertinente, que al personal de las entidades edilicias le está prohibido usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. De lo anterior, se desprende que el empleo público que sirve la autoridad alcaldicia debe ser desempeñado con la más estricta imparcialidad y no puede ser utilizado para finalidades distintas a las institucionales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.286, de 2012). En este contexto, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 19 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, “El personal de la Administración del Estado está impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.”. En concordancia con lo expresado, es menester tener presente el criterio de este Organismo Fiscalizador contenido en el dictamen N° 15.292, de 2012, según el cual los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, como sería, valerse de la autoridad o plaza para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el alcalde de la Municipalidad de Recoleta ha incorporado a la página web de esa entidad edilicia las siguientes columnas: “Jaque histórico a la corrupción”, “La UDI, los bienes públicos y los negocios privados”, “¿Derecho al agua?”, “La UDI y la mentira como forma de hacer política”, “Una de las herencias de la UDI” y “Nuestro primer desafío”, de cuyos respectivos análisis es posible colegir que aquellos, en general, exponen a la colectividad aspectos relevantes referentes a la marcha de la comuna. Sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que en algunas de las citadas columnas el jefe comunal manifiesta opiniones acerca de un determinado partido político o colectividad, en especial sobre su actuar o desempeño en la política contingente del país, sin que pueda desprenderse de las expresiones contenidas en ellas que estas afirmaciones se relacionen con un fin institucional o hayan tenido por objeto comunicar a la población algún aspecto relevante de la actividad municipal, por lo cual es dable entender que no han resultado procedentes. Lo anterior, no importa una perturbación al derecho a emitir opinión contemplado en la Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 12 -que asegura a todas las personas, en lo que interesa, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades-, como tampoco al principio de transparencia de la función pública, que alega la autoridad edilicia, puesto que la antedicha limitación no le impide a este el goce de la mencionada garantía o la posibilidad de informar acerca del acontecer comunal, sino que tiene por objeto evitar que el patrimonio de la municipalidad sea utilizado para finalidades distintas a las institucionales, dando cumplimiento así, al principio de probidad administrativa al que el propio alcalde alude. De esta forma, tratándose de actividades realizadas al margen del desempeño del empleo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios, el servidor público, en su calidad de ciudadano, se encuentra habilitado para ejercer los derechos políticos consignados en la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, tal como el dictamen N° 42.662, de 2000, entre otros, lo ha precisado, y sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones especiales vigentes sobre el particular. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que no se ha ajustado a derecho que el alcalde de la Municipalidad de Recoleta utilice un bien municipal -como la página web de esa entidad edilicia-, para emitir expresiones que no digan relación con el funcionamiento institucional, debiendo, en lo sucesivo, abstenerse de realizarlas por ese medio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República