Dictamen N° 30958/2019
Nº 30.958 Fecha: 29-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Samuel Guerrero Rojas, abogado, en representación de don ÃÕÑ, exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, para impugnar la licitud de la sanción que se le impuso a su representado, consistente en una multa del 10% de su remuneración. En su informe, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores manifestó, en síntesis, que el procedimiento disciplinario instruido al efecto se ajustó a derecho en sus diferentes etapas, respetándose las garantías del debido proceso. Al respecto, en lo que atañe a que el fiscal del pertinente sumario administrativo, al elaborar la segunda vista fiscal, habría carecido de imparcialidad, pues, previamente, ya había emitido una opinión acerca de la responsabilidad del afectado al elaborar una vista fiscal que fue dejada sin efecto, es menester anotar, por una parte, que el recurrente presentó una solicitud de inhabilidad, la cual fue rechazada a través de la resolución exenta Nº 1.612, de 2017, de la mencionada subsecretaría y, por la otra, que la circunstancia alegada, con arreglo al criterio contenido en el dictamen Nº 38.209, de 2013, de este origen, no configura ninguna de las causales de inhabilidad que establece el artículo 133 de la ley Nº 18.834, las que hacen referencia al interés directo o indirecto en el proceso, a la amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado, o al parentesco que allí se señala, debiendo añadirse que, en la especie, no resultan aplicables las causales de recusación del Código Orgánico del Tribunales, como al parecer entiende el señor Guerrero Rojas. Luego, se alega que el señor ÃÕÑ no habría incurrido en la infracción que se le imputa, relativa a la falta de control jerárquico respecto del cónsul honorario de Chile en Sevilla, pues le habría instruido reiteradamente a ese último que se ciñera a la normativa sobre la remisión de las cuentas consulares y, además, habría alertado a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las irregularidades detectadas —financiamiento de los gastos operativos del consulado con la recaudación consular—. Sobre el particular, cabe señalar, según lo sostenido en los dictámenes N os 5.775 y 13.407, de 2016, de este origen, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que esta entidad fiscalizadora puede objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, circunstancia esta última que no acontece en la especie. En este contexto, es dable consignar que el artículo 14, Nº 1, inciso segundo, del decreto Nº 172, de 1977, de la anotada secretaría de Estado, Reglamento Consular, establece, en lo que importa, que los cónsules generales son los jefes inmediatos de los cónsules honorarios, son sus consejeros naturales y responsables ante el ministerio del buen servicio de las oficinas consulares ubicadas en el territorio de su jurisdicción, agregándose en su Nº 12, letra c), que es de exclusiva responsabilidad del cónsul general la revisión y envío de sus cuentas consulares y las de los consulados de su dependencia. Al respecto, cabe apuntar que, de la lectura de los documentos acompañados por el peticionario, esto es, la circular Nº 1072, de 10 de abril de 2017, de la Dirección de Política Consular —por medio del cual se reiteran las instrucciones vigentes con respecto a forma, montos y plazos para rendir las cuentas consulares y el envío de la recaudación por concepto de arancel consular y visas— y el memorándum público Nº 743, de 24 de octubre de la misma anualidad, del director general de Asuntos Consulares e Inmigración —que reitera las principales responsabilidades respecto de los consulados bajo su dependencia—, distribuido por medio del oficio Nº 3021, de 10 de noviembre de 2017, de esa dirección, se observa que estos, contrariamente a lo planteado, no constituyen las primeras instrucciones en la materia, de manera que no tienen, por sí solos, el mérito de modificar la responsabilidad administrativa que se le atribuye al señor ÃÕÑ en los sucesos indagados. Pues bien, de la formulación de cargos, de fecha 9 de febrero de 2017, rolante a fojas 426 del expediente sumarial —notificada al afectado—, se advierte que al interesado se le reprocha, en síntesis, el incumplimiento de las funciones de control y revisión de las actuaciones y rendiciones de cuenta del Consulado de Chile en Sevilla, en forma previa a su envío al Ministerio de Relaciones Exteriores en Santiago, entre los años 2011 y 2013, constando en los antecedentes examinados que el señor ÃÕÑ, quien fue nombrado como cónsul general de Chile en España, a contar del 10 de febrero de 2011, informó al jefe del Departamento Cuentas Consulares de la referida irregularidad recién en el mes de noviembre de 2012, con ocasión de una consulta que le formulara ese último, según se advierte de la documentación a la vista. Ahora, en cuanto a que las irregularidades en la aludida sede consular se producían con anterioridad al nombramiento del interesado como cónsul general, es dable consignar que no se advierte de qué forma tal circunstancia importe una modificación de su responsabilidad en los sucesos indagados, pues, de la formulación de cargos, se advierte que a aquel solo se le reprochan conductas durante el desempeño de sus funciones en dicho cargo. Seguidamente, acerca de que la certificación practicada por el fiscal a fojas 540, de fecha 20 de julio de 2017, en orden a que la persona que se indica estaba imposibilitada de acudir a la embajada a prestar declaración por residir fuera de Madrid, sería falsa, toda vez que el propio fiscal le habría manifestado que su testimonio no era necesario, se debe consignar, por una parte, que el señor Guerrero Rojas no acompaña ningún antecedente que permita inferir o deducir la veracidad de su aseveración y, por la otra, que de la lectura de tal certificación —suscrita, también, por el actuario del sumario administrativo, en su calidad de ministro de fe—, se advierte que si bien se indica lo expresado por el recurrente, en ella se mencionó, además, que esa persona no tenía elementos nuevos que agregar a los ya señalados en su declaración de 15 de septiembre de 2015, considerado que las preguntas del abogado son las mismas que respondió en esa oportunidad. A su turno, en relación con la circunstancia de haberse aceptado la renuncia del cónsul honorario en Sevilla, sin haber sido sancionado, cabe indicar que, de los documentos examinados, se advierte que la designación de aquel fue dejada sin efecto, mediante el decreto exento Nº 1.787, de 21 de noviembre de 2013, de la referida secretaría de Estado, esto es, con anterioridad a la instrucción del proceso disciplinario en análisis —junio de 2014—. Luego, respecto de la eventual responsabilidad de otros funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en los hechos investigados, es dable expresar que dicha circunstancia no tiene el mérito de alterar lo concluido respecto del señor ÃÕÑ, pues la responsabilidad administrativa es independiente de la que pudiera asistirle a otros empleados en los mismos hechos, debiendo añadirse, conforme con lo sostenido en los oficios N os 45.146, de 2017 y 6.164, de 2019, de esta procedencia, entre otros, que es la autoridad dotada de la potestad sancionatoria a quien le corresponde ponderar si esos sucesos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, evento en el cual ordenará se instruya el correspondiente proceso sumarial. Finalmente, en lo relativo a la demora en iniciarse el sumario administrativo que se impugna, cumple con anotar que en la normativa que rige la materia —ley Nº 18.834—, no se fija un plazo para que la autoridad disponga su realización, razón por la cual dicho retardo no constituye una irregularidad. Por consiguiente, se desestima el reclamo presentado en contra de la sanción de multa aplicada al señor ÃÕÑ. Copia del presente oficio se remite al Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores para incluirlo en sus programas de auditoría. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal