Dictamen CGR

Dictamen N° 22549/2011

2011-04-13 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de medida disciplinaria aplicada a funcionario de la Policía de Investigaciones
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N° 22.549 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel del Carmen González Barría, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, que se deje sin efecto la medida disciplinaria de cuatro días de permanencia en el cuartel, que le fuera aplicada al término de un sumario administrativo instruido en su contra. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que al interesado se le impuso la referida medida por haber quedado establecido que, no obstante, encontrarse con licencia médica, con la prescripción de reposo absoluto y total, concurrió personalmente a una universidad los días 9 y 24 de junio, 20 de julio y 2 de septiembre de 2010, con el objeto de realizar diversos trámites y rendir exámenes relativos a la obtención del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Sobre el particular, cabe manifestar, conforme con lo prescrito en el artículo 3° de la Orden General N° 1.487, de 1997, de esa institución policial, que contiene el Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que por licencia médica se entiende el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda y sujeta a la visación del médico jefe del Departamento de Sanidad de ese servicio. A su turno, el artículo 15 del referido reglamento, establece como deber de los jefes de unidades y reparticiones constatar que los servidores de su dependencia, que estén haciendo uso de licencia médica, cumplan el reposo en las condiciones que señala el correspondiente documento. Por su parte, el artículo 6°, N° 3, letra g), del Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de esa institución policial, considera falta administrativa desarrollar, mientras se hace uso de una licencia médica, actividades ajenas a la institución que igualmente estaría impedido de desarrollar, atendida la dolencia que la fundamente. Como puede apreciarse, el beneficiario de una licencia médica tiene la obligación de acatar estrictamente el reposo ordenado, de lo que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 13.431, de 2010, de este origen, se colige la prohibición que sobre aquél recae de ejercer cualquier función o actividad ajena al Servicio, siendo procedente -en caso de contravención-, hacer efectiva la responsabilidad administrativa del infractor. Lo anterior, guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Orden General N° 1.487, de 1997, según la cual, los funcionarios que se encuentren haciendo uso de dicho permiso, no están al margen de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarles por las faltas en que hayan incurrido o puedan incurrir. De esta manera, atendido, por una parte, que las licencias médicas extendidas al señor González Barría, según los documentos tenidos a la vista, indicaban reposo total y, por la otra, que éste realizó, durante el período de descanso absoluto prescrito, actividades distintas de aquellas relacionadas con el restablecimiento de su salud, es dable concluir que la decisión adoptada por la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, en orden a instruir un procedimiento disciplinario y a su término, sancionar al recurrente, en razón de no haber respetado el referido descanso, se encuentra ajustada a la normativa que rige la materia. No obsta a lo expuesto, la circunstancia de haberse emitido, con fecha 9 de agosto de 2010, una licencia médica que le otorgaba reposo al interesado entre los días 12 y 23 del mismo mes y año, que éste impugna por falsa, no sólo por haber sido otorgada por un médico que carece de la especialidad relacionada con la dolencia que lo aqueja, sino que, además, porque carecería de la respectiva firma, ya que las irregularidades que pudiera contener dicho documento no influyen de modo alguno en los fundamentos por los cuales fuera aplicada la sanción administrativa cuya revisión se solicita, toda vez que las infracciones que la motivaron, ocurrieron fuera del período en que operó dicho instrumento. En consecuencia, por las razones anteriormente expresadas, debe necesariamente rechazarse la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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