Dictamen N° 58104/2009
N° 58.104 Fecha: 21-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Johanna Marcela Santander Troncoso, funcionaria del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar por el pago de los beneficios económicos previstos en las leyes N°s 19.490 y 19.937, pues, pese a los años servidos, dicho Hospital no le reconoce tales remuneraciones. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio de Salud, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo trascurrido, este órgano de Control, emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión. En este sentido la jurisprudencia administrativa, manifestada, por ejemplo, en el dictamen N° 41.439, de 2009, de este órgano Contralor, ha señalado que el otorgamiento del beneficio en estudio requiere que el servidor haya sido evaluado en el período inmediatamente anterior al de su pago. Así, quienes no hayan sido calificados por cualquier motivo, excepto cuando ello se deba al ejercicio del descanso maternal, no tendrán derecho a dicho estipendio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada se ha desempeñado a contrata, en diversos períodos, en el Servicio de Salud Metropolitano Central, siendo encasillada, en definitiva, a contar del 1 de julio de 2008, como técnico grado 23° de la E.U.S., titular, por aplicación de la ley N° 20.209, sin que conste si la recurrente cumple con el requisito señalado precedentemente, es decir, la evaluación funcionaria en el lapso que interesa. Puntualizado lo anterior, conviene tener presente, además, que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.948, de 2004 y 37.138, de 2009, ha concluido que el derecho de los empleados para cobrar los beneficios económicos no enterados en su oportunidad, está afecto a la prescripción de seis meses del artículo 99 de la precitada ley N° 18.834, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, la que se interrumpe por vía administrativa desde el momento en que se presenta la solicitud del interesado ante la autoridad que debe reconocerlo, circunstancia esta última que tampoco se desprende de los documentos acompañados a la presentación. De lo expuesto, es dable inferir que si la señora Santander Troncoso hubiese tenido derecho al pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que reclama, éste se encontraría prescrito, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que oportunamente haya reclamado su percepción ante el Servicio. Por otra parte, en cuanto a los beneficios de la ley N° 19.937, es menester indicar que esta Entidad de Control entiende que la solicitante se refiere a aquél previsto en el artículo 4° de la mencionada ley N° 19.490, que da derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a percibir una bonificación por desempeño institucional en los porcentajes que señala, la cual se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada anualidad, por el cumplimiento de las metas del año precedente y la calificación obtenida por el servidor. Enseguida, se debe destacar que de conformidad al inciso octavo del aludido precepto -incorporado por la ley N° 19.937- todo el personal que haya sido calificado en el período inmediatamente anterior al pago de la bonificación, tendrá derecho a su percepción, pero es necesario que aquéllos hayan sido evaluados. Por ende, los empleados que no lo fueron, carecen del derecho a impetrar la asignación en estudio, tal como lo ha expresado este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 23.174, de 2002 y 20.267, de 2009. Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, no aparece que la interesada posea la exigencia de haber sido calificada en el proceso correspondiente, no asistiéndole, en consecuencia, derecho al pago de la bonificación que reclama. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante