Dictamen CGR

Dictamen N° 58160/2009

2009-10-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. La contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato y la decisión de la autoridad edilicia en orden a no renovarlo, constituye el ejercicio de una facultad que la normativa le otorga. Las cotizaciones de salud, entre otras, deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión correspondientes
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N° 58.160 Fecha: 21-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Osvaldo Ortega Carlón, funcionario de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que no se le renovaran para el año escolar 2009, las horas de docencia que desempeñaba en calidad de contratado ininterrumpidamente desde el año 1996. Requerido su informe, la Municipalidad de San Ramón lo evacuó mediante el oficio N° 442, de 2009, manifestando que la situación enunciada obedeció a que el municipio efectuó una reasignación de la carga académica de los profesores, para propender a la mejor formación de los educandos. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados, pudiendo, en este último caso, cumplir algunas de las funciones señaladas en el inciso tercero del mismo precepto legal, cuales son, las labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por su parte, el artículo 72, letra d), del mismo texto legal, establece entre las causales de desvinculación laboral de los profesionales de la educación, el término del período por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.476, de 2006, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. En consecuencia, la expiración de la designación como docente contratado del recurrente se produjo al vencer el plazo establecido en aquélla y la decisión de la autoridad edilicia en orden a no renovar la misma, constituye el ejercicio de una facultad que la normativa le otorga. Enseguida, respecto a lo manifestado por el interesado acerca de su eventual derecho a la titularidad de las horas servidas en calidad de contratado, es necesario aclarar que el Estatuto de los Profesionales de la Educación no contempla disposición alguna que conceda tal derecho, a quienes hayan cumplido labores docentes durante un determinado lapso. Además, es necesario hacer presente que la norma en tal sentido contenida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.933 -a que alude el peticionario-, constituye una disposición aplicable a las contrataciones vigentes a la fecha de su publicación -cual es, el 12 de febrero de 2004-, respecto de la cual no se acredita la concurrencia de los requisitos que dicha norma establecía, sin perjuicio que, por lo demás, a esta data la misma no pueda ser invocada como fundamento del derecho que se reclama en la especie, en atención a que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años contemplado en el actual artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.434, de 2008). Luego, respecto a la negativa del municipio en enterar al interesado la asignación de perfeccionamiento, debe indicarse que según lo informado por la entidad edilicia, tal situación sería regularizada a contar de las remuneraciones del mes de noviembre de 2009. Finalmente, en lo atinente a la deuda que el municipio mantendría respecto de las cotizaciones de salud del recurrente, en la Institución de Salud Previsional a que éste se encuentra afiliado, cumple observar que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, las cotizaciones de salud, entre otras, deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión correspondientes, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322, por lo cual la Municipalidad de San Ramón deberá regularizar a la brevedad la situación impositiva del señor Ortega Carlón (aplica el dictamen N° 38.356, de 2009). Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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