Dictamen CGR

Dictamen N° 39755/2014

2014-06-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contratación de una docente expira al vencer plazo, no siendo aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo. Bonificación de reconocimiento profesional se debe pagar mensualmente durante vigencia de la relación laboral y no resulta procedente pago proporcional de bonificación de excelencia académica
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Dictamen N° 43991/2016
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N° 39.755 Fecha: 04-VI-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, la señora María Gabriela Fierro Gallardo, exdocente de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando por el término de su nombramiento en calidad de contratada, el día 28 de febrero de 2014, por el no pago de sus cotizaciones previsionales en los meses de diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014, del complemento por concepto de mención de la bonificación de reconocimiento profesional y de la bonificación de excelencia académica por esos últimos dos meses. Además, requiere se indique si la infracción por adeudar las referidas cotizaciones extiende su vínculo laboral hasta su cumplimiento. Requerida al efecto, esa entidad edilicia indicó, en lo pertinente, que mediante el decreto N° 1.474, de 2013, se contrató a la recurrente a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2014 y que en la dotación docente municipal de esa última anualidad, no se encuentra considerada. Además, acompaña antecedentes que dan cuenta del pago de las cotizaciones previsionales, efectuado extemporáneamente, y comunica que los beneficios remuneratorios exigidos por la ocurrente le fueron enterados el 30 de abril del presente año. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, pudiendo, en este último caso, cumplir algunas de las funciones señaladas en el inciso tercero del mismo precepto legal, cuales son, las labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por su parte, el artículo 72, letra d), del mismo texto legal, establece entre las causales de desvinculación laboral de los profesionales de la educación, el término del período por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.476, de 2006, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. En consecuencia, la expiración de la designación como docente contratada de la recurrente se produjo al vencer el plazo establecido en aquella y la decisión de la autoridad edilicia en orden a no renovar la misma, constituye el ejercicio de una facultad que la normativa le otorga (aplica dictamen N° 58.160, de 2009). Por otra parte, en cuanto a la falta de pago de las cotizaciones previsionales de la peticionaria, en los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, y a una eventual contravención a la normativa que condiciona el término de la relación laboral, al hecho de que el empleador efectúe el pago íntegro de estas, cumple con advertir, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 36.909, de 2010, que dicha regulación se encuentra contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, precepto legal que no es aplicable a los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector municipal. Luego, es dable consignar, sin desmedro de las prerrogativas de la Superintendencia de Pensiones y de la Dirección del Trabajo en la materia, que de acuerdo a la documentación proporcionada por el municipio, las cotizaciones reclamadas por la interesada se enteraron, si bien fuera de plazo, en los organismos previsionales respectivos, debiendo, en lo sucesivo, esa entidad edilicia adoptar las medidas para evitar el retardo en el cumplimiento de tales obligaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.642, de 2014). En otro orden de consideraciones, cumple manifestar que conforme los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.158, los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, tienen derecho a una bonificación de reconocimiento profesional, imponible, que consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. En este contexto, y de acuerdo con lo informado por el municipio en sus oficios N°s. 502/719 y 528/757, ambos de 2014, corresponde señalar que la peticionaria tiene derecho, por los meses de enero y febrero de 2014, al pago del mencionado porcentaje por mención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 85.198, de 2013). En lo relativo a la bonificación de excelencia académica, es útil recordar que el artículo 15 de la ley N° 19.410, establece una subvención por desempeño de excelencia, correspondiente a un monto mensual en pesos por alumno, que se entrega trimestralmente -en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño-, la que es destinada íntegramente a mejorar los emolumentos de los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 48.591, de 2008, ha manifestado que para que un profesional de la educación pueda acceder a la bonificación que nos ocupa, es menester que satisfaga dos condiciones: a) que cumpla funciones en un establecimiento educacional que haya sido calificado como de desempeño excelente, pues ese es el hecho que da origen al derecho de impetrar esa franquicia, y b) que se encuentre desempeñando tales funciones a Ia fecha de pago de la bonificación. Ahora bien, cabe advertir que como lo señala expresamente el propio tenor literal del artículo 15 de la ley N° 19.410, esta subvención se entrega trimestralmente, comprendiendo cada una de dichas cuotas al período correspondiente a los meses anteriores, de forma tal que, a diferencia de lo aseverado por el citado municipio, la recurrente no tiene derecho al beneficio reclamado por el primer trimestre de la presente anualidad, al no haberse encontrado trabajando a la época del respectivo pago. En consecuencia, la Municipalidad de Peñaflor deberá adoptar las medidas conducentes a obtener la restitución de lo pagado indebidamente a la interesada por concepto de bonificación de excelencia académica, lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio, sin perjuicio de la facultad que le asiste a aquella para solicitar el otorgamiento de facilidades o la condonación de lo percibido, al tenor de lo consignado en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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