Dictamen CGR

Dictamen N° 58192/2012

2012-09-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre creación e identificación del cargo de secretario abogado de Juzgado de Policía Local
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Dictamen N° 13922/2017
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Dictamen N° 73005/2014
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Dictamen N° 72830/2014
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Dictamen N° 73857/2012
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N° 58.192 Fecha: 21-IX-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Malloa, por la que esta requiere un pronunciamiento, por una parte, acerca de la posibilidad de crear el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local en dicha localidad, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 20.554, que Crea Juzgados de Policía Local en las Comunas que indica, a partir del 1 de enero de 2013, por cuanto en el presupuesto municipal del año 2012 no se encuentra previsto el correspondiente financiamiento y, por otra, sobre la factibilidad de que dicha plaza tenga una jornada laboral reducida, atendida la moderada carga de trabajo del respectivo tribunal. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la aludida ley N° 20.554, en su artículo 10, dispone que se modifican por el solo ministerio de ese cuerpo normativo, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, agregando, en lo que interesa, en la letra b), que en aquellas entidades edilicias en que el o los cargos de que se trata no se encuentren servidos por un profesional con título de abogado, se crea en la correspondiente planta profesional, el empleo nominado de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”. Luego, el artículo 11 de la misma ley, dispone, en lo pertinente, que los alcaldes deberán identificar los cargos que se creen en virtud de lo señalado en la letra b) del citado artículo 10, determinándose el respectivo grado de remuneraciones en la forma que indica. A su vez, el artículo 16 del mismo texto legal establece que el mayor gasto que implique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 39.521, de 2012, ha manifestado, en relación con la materia, que la creación de los juzgados en comento se produjo por el solo ministerio de la ley, de manera que a las municipalidades solo les asiste la obligación de identificarlos en la planta de profesionales y determinar el grado que estos tendrán asignados, sin que la falta de recursos les permita eximirse de dicha obligación, atendido lo dispuesto en el precedentemente citado artículo 16. Pues bien, como es posible advertir, en la especie, el hecho de que en el respectivo presupuesto municipal no se contemple financiamiento para la actual implementación del cargo de que se trata, no constituye un impedimento para dar cumplimiento a la normativa legal en análisis, por cuanto el legislador expresamente dispuso que los recursos necesarios al efecto, deben ser solventados con cargo al presupuesto municipal. En este sentido, resulta pertinente hacer presente que las municipalidades, de acuerdo con los artículos 122 de la Constitución Política, 5°, letra b), y 14, ambos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, gozan de autonomía en la administración de sus finanzas y, en este contexto, cuentan con la atribución esencial de elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal, siendo este último un instrumento de expresión financiera esencialmente flexible que constituye una herramienta para el logro de los objetivos municipales, pudiendo ser objeto de modificaciones durante su ejecución, con el fin de obtener el cumplimiento de las funciones que, como en este caso, la ley ha entregado a dichos entes comunales. Así, a fin de hacer efectiva la identificación del cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en el evento de no contar con recursos suficientes que le permitan cumplir con tal obligación, el municipio deberá, en el ejercicio de las atribuciones antes indicadas, arbitrar las medidas tendientes a realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.779, de 2012). Por su parte, en lo que se refiere a la posibilidad de establecer una jornada reducida para el desempeño del cargo en comento, es dable manifestar que el artículo 53 de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, señala, en lo que interesa, que la corte de apelaciones, previo informe de la municipalidad y del juez de policía local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos juzgados en su respectivo territorio. A su vez, el artículo 1° del decreto ley N° 812, de 1974, establece que el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973 -referido a la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales del personal regido por la escala única de sueldos, sistema remuneratorio a que se encontraba afecto a dicha época el personal municipal- no se aplica ni ha sido aplicable a los juzgados de policía local, añadiendo en su artículo 2° que corresponde exclusivamente a la corte de apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones. En conformidad con las disposiciones citadas precedentemente, este Organismo de Control ha manifestado, a través del dictamen N° 33.175, de 2012, entre otros, que los funcionarios municipales que se desempeñan en los juzgados de policía local, incluido el magistrado, deben cumplir la jornada especial de trabajo que les fija la respectiva corte de apelaciones, no pudiendo los alcaldes exigirles una superior, toda vez que la normativa contenida en el aludido artículo 53 de la ley N° 15.231 y en el decreto ley N° 812, de 1974, constituye una regulación de carácter especial que, como tal, prevalece sobre aquella que fija la jornada ordinaria de trabajo del personal municipal. Pues bien, atendido lo anterior y considerando que quien sirva el cargo por el que se consulta, además de tener la calidad de funcionario municipal, se desempeñará, precisamente, en un juzgado de policía local y, por consiguiente, deberá cumplir la jornada laboral establecida para el tribunal de que se trate por la corte de apelaciones correspondiente, no procede que aquella sea modificada por la autoridad edilicia. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, esta Contraloría General cumple con manifestar que la Municipalidad de Malloa deberá proceder a identificar el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en conformidad con lo expresado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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