Dictamen N° 58460/2014
N° 58.460 Fecha: 31-VII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Guevara Aravena y René González Nieto, en representación de doña Ay-Ling Alejandra Fuenzalida Carroza, exfuncionaria de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la eliminación de su mandante por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, esa entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud de la interesada era incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su desvinculación. En cuanto a su disconformidad con el aludido acuerdo, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la decision adoptada por aquélla, como se precisó en los dictámenes N os 63.603, de 2010 y 56.723, de 2012, de esta procedencia, entre otros. Luego, en lo concerniente a que la señora Fuenzalida Carroza no fue notificada de la resolución N° 1.379, de 2013, de dicha Comisión, cabe manifestar que, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la referida diligencia se realizó con fecha 9 de enero de esa anualidad, oportunidad en que la afectada se negó a firmar el acta respectiva, circunstancia que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 49.303, de 2000 y 2.536, de 2013, de este origen, no altera el hecho cierto que ella tomó conocimiento de aquel documento al exponer su rechazo a firmar, pues sostener una interpretación en contrario, significaría dejar bajo la potestad de la notificada la licitud de la actuación, ya que bastaría su negativa para invalidarla. Ahora bien, en lo que atañe a que se le habría impedido a su representada deducir el recurso de reposición, contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, en contra de la citada resolución N° 1.379, de 2013, cumple con señalar que no se adjunta ningún elemento de juicio que permita tener por acreditada su aseveración, siendo útil añadir que ese acto administrativo -debidamente comunicado a la interesada-, en la letra e), de su parte resolutiva, indicó que era procedente presentar tal impugnación, la cual, sin embargo, no consta haya sido interpuesta. A su turno, tratándose del planteamiento de los reclamantes, en orden a que en la notificación de la resolución exenta N° 12, de 2013, de la Prefectura Santiago Occidente, mediante la cual se dispuso el retiro absoluto de la señora Fuenzalida Carroza, no se consignó la información relativa a los recursos que podía deducir la afectada, es dable destacar, de acuerdo con el criterio contenido en los oficios N os 43.471, de 2009 y 8.875, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que la circunstancia alegada no constituye un vicio esencial que incida en la validez del instrumento en análisis, en los términos expuestos en el artículo 13, inciso segundo, de la citada ley N° 19.880. Seguidamente, en cuanto a que se estaría vulnerando el derecho de aquélla para solicitar un nuevo examen médico, cumple con manifestar que en el caso de empleados que ya han sido evaluados por la referida autoridad sanitaria -como sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para formular dicho requerimiento, es el señalado en el artículo 11, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde que han dejado de pertenecer a la institución, lapso que está vigente, pues la interesada cesó con fecha 10 de julio de 2013. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación de la señora Ay-Ling Alejandra Fuenzalida Carroza, se ajustó a derecho. Finalmente, sobre la petición de reincorporación, es dable hacer presente que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que acorde con lo prescrito en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante