Dictamen CGR

Dictamen N° 5849/2018

2018-02-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia irregularidad en el obrar de la Municipalidad de La Ligua respecto a las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad de administración superior

N° 5.849 Fecha: 26-II-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la señora María Fernández Brito, directora de la Escuela Comunidades de Valle Hermoso, dependiente de la Municipalidad de La Ligua, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cálculo de la asignación denominada “responsabilidad de administración superior” de la cual sería beneficiaria, ascendente a un 8% de la remuneración básica mínima nacional, porcentaje que no coincidiría con lo que habría dispuesto la ley N° 20.501. Requerido informe a la referida entidad edilicia, esta se pronunció aclarando que la interesada estaría confundiendo la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 51 de la ley N° 19.070, con la de responsabilidad de administración superior, correspondiente a aquellas de incentivo profesional reguladas en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo y establecida en la especie por el reglamento aprobado por el decreto alcaldicio N° 579, de 1993. La mentada municipalidad agrega que por la primera de estas asignaciones se le paga mensualmente a la recurrente un equivalente a un 37,5% de la remuneración básica mínima nacional, calculada según los parámetros previstos en el artículo 51 de la señalada ley, mientras que por la segunda -considerando la matrícula y asistencia promedio del establecimiento educacional-, la suma mensual debería ascender a un 8% de la referida remuneración básica mínima nacional. Pese a lo anterior, agrega la entidad edilicia, que conforme al convenio de desempeño suscrito entre la requirente y el director del DAEM el 25 de junio de 2012, aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.338, de 2012, se estableció que en caso de bajo rendimiento en el cumplimiento de las metas, se descontaría un porcentaje de la asignación de responsabilidad de administración superior según la escala fijada al efecto, motivo por el cual atendido que la peticionaria en el año 2015 alcanzó un 79% de cumplimiento -evaluación contenida en el decreto alcaldicio N° 2.883, de 2015-, se le rebajó la asignación en un 10%, pagándosele mensualmente durante el año 2016, por dicho concepto, un 7,2% de la remuneración básica mínima nacional. Sobre el particular, es útil consignar que el inciso primero del aludido artículo 51 de la ley N° 19.070 -modificado por la ley N° 20.501-, otorga una asignación de responsabilidad directiva para los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores, determinando "porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional", que, en el caso de los directores de establecimientos educacionales, alcanza un mínimo de 25%, teniendo en cuenta, entre otros factores, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas. Enseguida, su inciso tercero indica que tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si la institución tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si su matrícula total fuese de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva no podrá exceder de los porcentajes establecidos en el inciso primero. Agrega, que en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%. Finalmente, el inciso quinto dispone que “Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley”. Pues bien, de lo anterior se advierte que el artículo 51 revisado estableció tramos para la determinación de los porcentajes aplicables a la asignación de responsabilidad directiva de los directores de establecimientos educacionales, que serán fijados en relación con los factores que indican los referidos incisos primero, tercero y quinto de la disposición en comento. Así, teniendo presente que según lo informado por ese municipio, la Escuela Comunidades de Valle Hermoso tuvo 260 alumnos matriculados para el año 2016, para determinar el porcentaje que corresponde pagar mensualmente por concepto de asignación de responsabilidad directiva debe considerarse la matrícula total y la jerarquía interna de las funciones directivas, ponderando en el caso de la especie un 37.5% de la remuneración básica mínima nacional, motivo por el cual no se advierte irregularidad al respecto (aplica dictamen N° 55.995, de 2015). Por otra parte, en cuanto a la asignación por concentración de alumnos prioritarios, adicional a la asignación de responsabilidad directiva, en vista que el establecimiento educacional en que ejerce sus funciones no alcanzó el mínimo de 400 alumnos matriculados para acceder a dicho beneficio, a la señora Fernández Brito no le asiste el derecho a percibirla, según el inciso quinto del artículo 51 de la ley N° 19.070, lo que no se ve alterado por el alto número de alumnos prioritarios que detenta dicha escuela. Ahora bien, respecto a la asignación de responsabilidad de administración superior, es útil anotar que el artículo 47, inciso final, de la ley N° 19.070 -según la modificación introducida por la ley N° 20.903-, faculta a los entes edilicios para establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporales o permanentes y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad. Al respecto, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.062, de 2016, y 22.827, de 2017, ha expresado que tales asignaciones tienen el carácter de discrecionales, lo cual implica que la autoridad municipal posee facultades para regular, entre otros, aspectos relacionados con su monto, duración y beneficiarios. En tal contexto, mediante el decreto alcaldicio N° 579, de 1993, ese municipio creó la asignación especial de incentivo denominada “Responsabilidad de Administración Superior”, consistente en otorgar al director y subdirector de Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional. Posteriormente, por decreto alcaldicio N° 214, de 1997, se incluyó entre los beneficiarios a los directores de establecimientos educacionales, considerando la matrícula y asistencia de los alumnos como factores para fijar el porcentaje a aplicar. Finalmente, a través del decreto alcaldicio N° 463, de 2003, se aprobó un nuevo reglamento de la asignación en comento, fijándose, en lo que importa, para los directores de establecimientos que cuenten con 121 a 350 alumnos, un 8% de la remuneración básica mínima nacional, la cual podría rebajarse en relación a la asistencia de dichos alumnos. Por su parte, el artículo 33 de la ley N° 19.070 prevé, en lo que interesa, que dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de recintos educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor un convenio de desempeño, el cual será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de ejecución del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los pertinentes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa la observancia de los mismos, así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. Ahora bien, de la documentación proporcionada por el municipio, aparece que la recurrente suscribió el pertinente convenio de desempeño con el director del DAEM el 25 de junio de 2012, siendo aprobado por decreto alcaldicio N° 1.338, del mismo año, fijando como consecuencia del incumplimiento de las metas anuales una rebaja en la asignación de responsabilidad de administración superior -que en el particular correspondió a una disminución de 10% de la misma-, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas allí consignadas. Precisado lo anterior, es dable recordar que para establecer y modificar las asignaciones especiales establecidas en conformidad al artículo 47 de la ley N° 19.070, estas deben fundarse en el mérito, por lo cual, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, la disminución de la asignación en estudio, debe llevarse a efecto a través de la dictación del pertinente acto administrativo que, como tal, sea debidamente fundado en los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 41, del mismo cuerpo legal (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.860, y 22.827, ambos de 2017). En este contexto, jurisprudencial y normativo, el convenio de desempeño aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.338, de 2012, conjuntamente con la evaluación anual del mismo, constituyen motivación suficiente para disminuir la asignación de le especie en los términos aplicados, siendo esto una consecuencia asociada al nivel de cumplimiento de las metas anuales que se establecen en el convenio de desempeño, junto al decreto alcaldicio N° 2.883, de 2015, por lo que en consecuencia no se aprecia irregularidad en el obrar de la Municipalidad de La Ligua al respecto. Transcríbase a la Municipalidad de La Ligua. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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