Dictamen N° 77096/2013
N° 77.096 Fecha: 25-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Andrés Galaz Valderrama, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su calificación correspondiente al período 2011- 2012, que le significó quedar agregado, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, la cual, según lo informado por aquella institución, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer lugar, cabe anotar, de acuerdo con los registros de este Ente Fiscalizador, aparece que mediante el decreto N° 1.445, de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el retiro absoluto del recurrente, por haber sido declarada su salud como incompatible para el desempeño del cargo, a contar de su total tramitación, lo que se produjo el día 1 de abril de 2013. Al respecto, es menester destacar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 36.771, de 2009 y 21.378, de 2011, de este origen, entre otros, que la finalidad de la evaluación se relaciona con la carrera funcionaria, de modo que no resulta útil analizar los eventuales vicios en que se pudiera haber incurrido en ella, una vez que el empleado se ha desvinculado, razón por la que esta Contraloría General se abstendrá de emitir el pronunciamiento requerido. Luego, en lo que atañe a la improcedencia de haber sido sancionado de propia iniciativa, con cinco días de permanencia en el cuartel, por cuanto, en su opinión, a la época en que se aplicó ese castigo se encontraba amparado por el artículo 90 A, letra a), de la ley N° 18.834 -que rige en virtud de lo establecido en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, es dable manifestar que este último precepto, prescribe que quien efectúa una denuncia en los términos previstos en el artículo 61, letra k), del citado ordenamiento -esto es, y en lo que importa, por hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo-, no puede ser objeto de la suspensión del empleo o de la destitución, ninguna de las cuales le fueron impuestas al peticionario. Sin perjuicio de lo indicado, resulta útil hacer presente que esta Entidad de Control, en sus oficios N os 5.879, de 2009 y 61.816, de 2012, señaló que el referido resguardo no opera tratándose de procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la fecha en que se realiza la respectiva denuncia, hipótesis que se verificó en la situación del señor Galaz Valderrama. En efecto, de conformidad con lo expresado en el artículo 7° de la Orden General N° 1.486, de 1997, de la Inspectoría General, Reglamento para aplicación de las medidas disciplinarias de propia iniciativa, el procedimiento que dio lugar a la aludida sanción, comenzó con la solicitud de cuenta escrita -la que tiene por finalidad permitirle al funcionario inculpado entregar su versión de los hechos, como se precisó en el dictamen N° 81.351, de 2011, de este origen, entre otros-, de modo que la denuncia formulada en este último documento, se practicó cuando se encontraba en tramitación el pertinente proceso, por lo que en el caso de la especie, no correspondió hacer extensiva la protección del artículo 90 A, letra a), de la ley N° 18.834, en favor del interesado. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante