Dictamen CGR

Dictamen N° 59230/2011

2011-09-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El procedimiento de aprobación del presupuesto municipal implica la presentación de éste por el alcalde al concejo municipal, quien dentro de los plazos que la ley establece debe pronunciarse acerca de su aprobación; en caso de no hacerlo, es la propia ley quien resuelve, señalando que en este caso regirá el proyecto de presupuesto entregado por el alcalde a dicho órgano
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N° 59.230 Fecha: 16-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales don Jaime Castillo Soto, don Pablo Vergara Loyola, doña Maya Fernández Allende y don Manuel Guerrero Antequera, solicitando la reconsideración del dictamen N° 39.380, de 2011, que concluyó que, al no pronunciarse el concejo municipal antes del 15 de diciembre de 2010, respecto del proyecto de presupuesto presentado por el alcalde, debía entenderse que ese instrumento presupuestario debía regir para el año 2011 en la Municipalidad de Ñuñoa. Fundamentan su petición en que el concejo carecería de facultades para autoconvocarse, por lo que, en la situación analizada, la actuación de la autoridad edilicia en orden a no someter a la votación de ese cuerpo colegiado tal proyecto con posterioridad a su presentación inicial, permitió que operara el mecanismo de aprobación tácita previsto en el inciso final del artículo 82 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre el particular, cabe recordar que la elaboración del presupuesto municipal y de sus posteriores modificaciones corresponde al alcalde -a través de la unidad pertinente-, como autoridad máxima del municipio, quien debe presentar el respectivo proyecto al concejo, para su aprobación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, letra b); 56 y 65, letra a), de la ley N° 18.695. Asimismo, es del caso reiterar lo señalado en el dictamen cuya reconsideración se requiere, en el sentido que el artículo 82, inciso primero, letra a), del mismo cuerpo normativo, establece, en lo que importa, que el alcalde, en la primera semana del mes de octubre, debe someter a consideración del concejo el presupuesto municipal, debiendo dicho cuerpo colegiado pronunciarse sobre aquel antes del 15 de diciembre. Agrega el inciso final de este artículo que si el pronunciamiento del concejo no se produjere dentro del término legal señalado, regirá lo propuesto por el edil. Por ende, la preceptiva enunciada establece un procedimiento especial para la aprobación del presupuesto municipal, el que comienza con la propuesta que debe formular la autoridad alcaldicia -en la primera semana de octubre de cada año- al concejo, órgano que, por su parte, tiene un plazo perentorio, que vence el 15 de diciembre siguiente, para pronunciarse sobre tal iniciativa -de acuerdo a las condiciones que al efecto señala el inciso tercero del artículo 65 de la ley N° 18.695-, rigiendo esta si el respectivo acuerdo no se produce, lo que habría acontecido, precisamente, en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.422, de 2011). Por otra parte, en lo concerniente a la alegación que formulan los peticionarios en esta oportunidad, en orden a que la falta de pronunciamiento del concejo se habría originado en la imposibilidad que este tendría para autoconvocarse para tal efecto, es necesario precisar que si bien las materias a las que alude el artículo 65 de la ley N° 18.695 -entre las que se encuentran la aprobación del presupuesto municipal- son de iniciativa del alcalde, por lo que la intervención de ese cuerpo colegiado solo se producirá una vez que el edil efectúe su proposición, verificada esta última, el asunto queda entregado a la decisión que, dentro del plazo legal, adopte el aludido cuerpo pluripersonal, en conformidad a sus facultades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.859, de 2005). Siendo ello así, es posible sostener que una vez presentado por la autoridad alcaldicia el correspondiente proyecto de presupuesto, este queda entregado al pronunciamiento del concejo, el que puede emitirlo hasta el 15 de diciembre siguiente, ya sea en una sesión ordinaria o en una sesión extraordinaria convocada por el alcalde o por un tercio de los concejales en ejercicio, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la referida ley N° 18.695. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la sesión ordinaria N° 28, del concejo del aludido municipio, de fecha 6 de octubre de 2010, la autoridad alcaldicia hizo entrega a ese cuerpo colegiado del proyecto de presupuesto municipal del año 2011 y de sus anexos, poniéndose en tabla la aprobación de este instrumento en las sesiones ordinarias N°s. 34 y 35, de 1 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente, sin que el citado órgano pluripersonal resolviera sobre el mismo, no advirtiéndose que, con posterioridad, los concejales ejercieran su atribución de autoconvocarse -dentro del plazo contemplado para tales efectos- para pronunciarse oportunamente sobre dicho proyecto. Como es posible advertir, la circunstancia esgrimida en esta ocasión por los recurrentes, en orden a que la autoridad alcaldicia, con posterioridad a la presentación inicial del proyecto de presupuesto de que se trata, no habría convocado a una sesión destinada a la aprobación del mismo por parte del concejo, no permite desvirtuar lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita. En consecuencia, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad los recurrentes no acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 39.380, de 2011, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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