Dictamen CGR

Dictamen N° 59464/2011

2011-09-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. En la indemnización de un alto directivo público debe computarse todo el tiempo servido en la Institución si cesó antes del dictamen 34842/2010

N° 59.464 Fecha: 16-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Eugenia Schnake Valladares, ex funcionaria del Servicio de Salud del Reloncaví, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como Directora de ese organismo, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que para su cálculo no se habrían considerado sus servicios anteriores, tanto en ese mismo Servicio de Salud como en la Subsecretaría de Salud Pública. Requerido su informe, el citado organismo, reconociendo los hechos indicados por la recurrente, ha manifestado, en síntesis, que atendida la época de su desvinculación, la indemnización reclamada debe ser calculada conforme a la jurisprudencia administrativa anterior a la emisión del dictamen N° 34.842, de 2010, de este origen. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la antedicha ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la mencionada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió, primero en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquéllos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición en la respectiva institución, y posteriormente, en su dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, que las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario afectado a ese sistema al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos del Sistema de Alta Dirección Pública en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio del mismo cargo producto de anteriores procesos de nombramiento. Establecido lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, según consta en los registros de esta Entidad de Control, la interesada ingresó a prestar servicios en el año 1989 en el Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena -antecesor legal del organismo requerido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° del D.F.L. N° 1, de 2008, del Ministerio de Salud-, siendo posteriormente traspasada a la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N° 5, de 2004, de la referida Secretaría de Estado, lo que, de acuerdo a lo informado mediante el dictamen N° 29.616, de 2006, de este origen, implicó una desafectación definitiva con su repartición de origen. Enseguida, de esos mismos registros aparece que la recurrente fue designada Directora, en calidad de transitoria y provisional, del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, a contar del 1° de abril de 2006, mediante decreto N° 77, de dicho año y del Ministerio de Salud, para posteriormente concursar por dicha plaza en un proceso de selección de Alta Dirección Pública -a raíz de la inclusión de aquel cargo en ese Sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda-, al término del cual fue nombrada en calidad de titular, a partir del 1° de septiembre de 2006, mediante decreto N° 117, de la citada anualidad y del referido Ministerio de Salud, siendo renovado este nombramiento a contar del 1° de septiembre de 2009, según consta del decreto N° 33, de 2009, de dicha Cartera de Estado, cargo en el que cesó por renuncia no voluntaria a partir del 13 de mayo de 2010, la que fue aceptada por la autoridad en esos términos, según consta del decreto N° 50, de ese año, emanado del Ministerio de Salud, tomado razón con fecha 8 de junio de 2010. En relación con lo expresado y en lo que atañe a la desvinculación de la requirente del citado Servicio de Salud, conviene tener presente lo manifestado, en relación a la indemnización en estudio, por el oficio N° 60.329, de 2009, de este origen, en el sentido que cuando se ha previsto expresamente por el legislador que un organismo reviste la calidad de sucesor legal de otro, debe inferirse que los tiempos servidos en tal carácter en la entidad predecesora, son computables para los efectos del cálculo del beneficio reclamado en la especie. Ahora bien, considerando, por una parte, que de lo recién expuesto se desprende que la renuncia de la afectada se hizo efectiva con anterioridad a la emisión de los referidos dictámenes N os 34.842 y 69.725, ambos de 2010 y, por otra, que según se precisó en el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, los nuevos criterios jurisprudenciales sólo pueden producir efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, resulta necesario entender que respecto de la interesada se debe realizar el entero de la indemnización teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión de los mencionados pronunciamientos, reflejada, por ejemplo, en los dictámenes N os 37.474, de 2008 y 56.817, de 2009, que informaron que para el cálculo de la compensación de que se trata, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el respectivo organismo, sin distinguir si ellos se efectuaron en forma continua o no. En este contexto, es dable concluir que para el cálculo del estipendio reclamado debe computarse todo el tiempo servido por la funcionaria en la respectiva institución, esto es, en el Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena y, por cierto, en su sucesor legal, del Reloncaví, debiendo ese Servicio de Salud regularizar el pago de la indemnización de que se trata en los términos anotados, teniendo presente, en todo caso, el límite máximo a considerar para este efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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