Dictamen CGR

Dictamen N° 60329/2009

2009-10-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de indemnización por renuncia no voluntaria a cargo de Alta Dirección Pública
Aplicado por
Dictamen N° 59464/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42585/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76488/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76194/2010
Aplica dictámenes

N° 60.329 Fecha: 30-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rafael Del Campo Mullins, ex Director del Instituto de Previsión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 154 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el equivalente a 3 años de servicios efectivos, desempeñados como alto directivo público tanto en la citada entidad, como en el Instituto de Normalización Previsional. Sobre el particular, es menester indicar que el Título VI de la ley Nº 19.882, que establece el Sistema de Alta Dirección Pública, preceptúa, en su artículo quincuagésimo octavo, que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento". A su vez, el inciso segundo del referido precepto señala, en lo pertinente, que si el cese de funciones se produce por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurre una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148, -actual 154- de la citada ley Nº 18.834. Enseguida, en cuanto a la determinación del monto del citado beneficio indemnizatorio, cumple tener presente que el artículo 154 del Estatuto Administrativo previene que la indemnización que contempla será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por “cada año” de servicio en la institución, con un máximo de seis, la que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Ahora bien, resulta necesario determinar si los tiempos servidos por el solicitante tanto en el Instituto de Normalización Previsional como, posteriormente, en el Instituto de Previsión Social, en calidad de alto directivo público, resultan útiles para el cálculo del beneficio de que se trata. Al respecto, conviene recordar que el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 19.882, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno a más decretos con fuerza de ley, determine todos los cargos de los servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo trigésimo séptimo del citado cuerpo legal, normativa en virtud de la cual se dispuso, a través del artículo único, numeral 3, del D.F.L. Nº 42, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que el cargo de Director del Instituto de Normalización Previsional, se encuentra afecto al sistema de alta dirección pública. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado fue nombrado como Director Nacional del referido Instituto de Normalización Previsional, a contar del 17 de abril de 2006, por medio del decreto Nº 22, de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cargo que desempeñó en ese organismo hasta el día 28 de febrero del año 2009, toda vez que a partir del 1° de marzo asumió funciones como Director Nacional del Instituto de Previsión Social, en virtud de lo dispuesto por la ley Nº 20.255. En segundo término, es útil señalar que la citada ley Nº 20.255, en su artículo 53, creó el Instituto de Previsión Social, que según lo dispuesto en el artículo 54 del mismo ordenamiento, será considerado para todos los efectos sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, en el ámbito de todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A su turno, el artículo décimo sexto transitorio de la citada ley Nº 20.255, facultó al Presidente de la República para, entre otras materias, fijar la planta de personal del Instituto de Previsión Social y disponer el traspaso de servidores, sin solución de continuidad, de planta y a contrata, desde el Instituto de Normalización Previsional al Instituto de Previsión Social, atribución que se materializó mediante el D.F.L. Nº 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo complementada por el decreto Nº 6, del mismo año y origen, que individualizó al personal traspasado y encasillado en este último organismo, entre los cuales se encuentra el requirente. Del mismo modo, y en lo que interesa, el artículo décimo octavo transitorio de la ley en comento, indicó, que los altos directivos públicos del Instituto de Normalización Previsional que estuvieren ejerciendo un cargo en dicha institución y que sean traspasados al Instituto de Previsión Social, continuarán sometidos a la misma normativa que los rige, en la especie, aquellas contenidas en las leyes N os 19.882 y 18.834, particularmente las que el primero de los textos citados contempla para el aludido Sistema de Alta Dirección Pública. Por último, y tal como ya se había enunciado anteriormente, resulta preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el decreto Nº 6, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en armonía con lo establecido en el artículo 8° del citado D.F.L. Nº 4, de la misma Secretaría de Estado, el nuevo Instituto de Previsión Social inició sus actividades el 1° de marzo de 2009. Ahora bien, de la normativa precedentemente indicada, es dable concluir, por una parte, que al haberse previsto expresamente por el legislador que el Instituto de Previsión Social debe considerarse, en la especie, como el sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional -entre otras materias, para efectos de su personal-, tal como se colige del razonamiento contenido, por ejemplo, en el dictamen Nº 39.492, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora y, por otra, que el servidor de que se trata -Director Nacional-, fue traspasado sin solución de continuidad y en las mismas calidades estatutarias al primero de los organismos señalados, es dable concluir que los tiempos servidos en tal carácter en su entidad predecesora, son computables para efectos de la indemnización que se reclama. Precisado lo anterior, y en el caso específico, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, a partir del 1° de marzo de 2009, asumió funciones como Director Nacional del Instituto de Previsión Social, cargo en el cual fue encasillado mediante el citado decreto Nº 6, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cesando en dicho empleo a contar del 16 de marzo del año en curso, por aceptación de su renuncia no voluntaria, debiendo colegirse que, sumado a los tiempos laborados como Director Nacional en el Instituto de Normalización Previsional, contabiliza un total, útil para la indemnización que requiere, de 2 años, 10 meses y 29 días. Por consiguiente, debe concluirse que al recurrente le asiste el derecho al pago del beneficio reclamado equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes trabajado, esto es, en el caso en comento, al mes de febrero del año 2009, por un equivalente a 2 meses, por concepto de indemnización, toda vez, que sólo alcanzó a computar 2 anualidades completas desempeñadas en un cargo de alta dirección pública, como Director Nacional de los aludidos organismos previsionales. Por último, en lo referente al pago del feriado legal que no alcanzó a gozar, es menester indicar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.818, de 2005 y 39.618, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, ha concluido que el feriado es un beneficio que sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos y mientras mantengan dicha calidad, de modo que si antes de gozar de esa franquicia, o habiéndose ésta ya iniciado, termina su desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, el afectado no puede reclamar el derecho a hacer uso del mismo ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por los días que no disfrutó del aludido descanso, debiendo desestimarse la reclamación deducida sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 39492/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2818/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39618/2008
Aplica dictámenes