Dictamen CGR

Dictamen N° 59468/2011

2011-09-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Instituto de Previsión Social debe resolver concurso para cargo a contrata, entre los postulantes idóneos propuestos por la comisión del certamen
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N° 59.468 Fecha: 20-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana Pamela Soto Mayorga, funcionaria del Instituto de Previsión Social, para hacer presente que ese Servicio llamó a un concurso para proveer diez cargos a contrata, asimilados a la planta profesional en grado 15, en el cual se opuso a dos de ellos, para ser desempeñados en Punta Arenas, no obstante, por razones que desconoce, en el caso de esas plazas sólo se habría efectuado la designación de una persona, que no habría conformado la terna presentada por la comisión, declarándose desierto el certamen respecto del otro cargo, por lo que solicita revisar la totalidad del proceso de selección. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que por razones sobrevinientes no se procedió a efectuar la contratación del postulante propuesto para el segundo cargo, pues la pertinente autoridad regional cesó en el mes de marzo de 2011, realizándose un nuevo análisis de la estructura funcional y de los requerimientos de personal de ese organismo y, considerando razones de eficiencia y eficacia, se concluyó que las necesidades institucionales se satisfacían con uno de los dos cargos, por lo que no se proveyó el segundo, además, como esa designación era temporal y condicionada al desempeño de la plaza, entiende que se trataba de una decisión de mérito de esa repartición. Al respecto, esta Entidad de Control cumple con señalar que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N os 16.145 y 41.055, ambos de 2008, entre otros, atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la superioridad no se encuentra legalmente obligada a convocar a un certamen para proveerlos, pero, en la medida que lo haga, debe regirse por las pautas que determine, debiendo ajustarse a las normas que en la materia dispone el párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834, y el párrafo 1° del Titulo ll del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento de concursos de ese cuerpo legal. Ahora bien, entre las disposiciones que conforman la preceptiva recién citada, se comprende el inciso quinto del artículo 21 de la ley N° 18.834, que establece que el certamen podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo proceso. A su turno, en los dictámenes N os 26.304, de 1990, 28.874, de 2004 y 16.145, de 2008, entre otros, de esta Entidad de Control, se ha concluido que una vez resuelto válidamente un concurso se crea, por una parte, el derecho de las personas que postularon, cumpliendo los requisitos, para ser seleccionadas y designadas, en su caso y, por otra, la obligación de la autoridad administrativa de proveer el cargo vacante con uno de los oponentes al mismo, ya que la realización de un certamen origina un vínculo jurídico que la superioridad, por su mera voluntad, no está facultada para extinguir, sino que, por el contrario, tiene el deber de resolver entre aquellas personas que fueron seleccionadas. En consecuencia, cabe colegir que no se ajusta a derecho ni a la jurisprudencia vigente en la materia, que el concurso en cuestión haya sido declarado desierto por las aludidas razones de necesidad institucional y eficacia y eficiencia, por lo que, habiéndose presentado oponentes que reunían los requisitos para ser designados y que adquirieron la condición de idóneos, ese Servicio deberá proceder, a la brevedad posible, a resolverlo conforme a las bases del certamen y la propuesta del comité de selección. Por otra parte, en lo que dice relación con el hecho que la persona designada en uno de los cargos en cuestión no habría integrado la pertinente terna, es dable expresar que la ocurrente se limita a aseverar la existencia de esa situación, sin aportar antecedente alguno en apoyo de tal acusación, por lo que este Órgano Fiscalizador se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la eventual irregularidad que indica. Finalmente, la recurrente solicita revisar genéricamente el concurso en comento, respecto de lo cual, de conformidad con lo expuesto por este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 22.790 y 67.725, de 2009, debe manifestarse que sólo le corresponde intervenir frente a reclamos que efectúen los funcionarios o particulares afectados por una decisión administrativa, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, los cuales deben aducir las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso, requisitos que no se cumplen en la especie, por lo que se desestima este aspecto de la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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