Dictamen CGR

Dictamen N° 67725/2009

2009-12-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a reclamo sobre proceso de selección para cargos a contrata en el Ministerio de Educación
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N° 67.725 Fecha: 4-XII-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación realizada por don Rodrigo Segundo Hormazábal Avaria, Ingeniero en Gestión Industrial, quien reclama en contra de los resultados del proceso de selección efectuado por el Ministerio de Educación para proveer, entre otros, los cargos de Encargado de Administración Provincial y de Pago de Subvenciones, para las provincias de Chiloé y de Palena, debido a que, según expresa, se habría incurrido en ciertas irregularidades, las que serán analizadas en el orden expuesto por el recurrente. Requerido su informe, el Servicio señaló, en síntesis, que realizó un llamado a presentar antecedentes con el fin de proveer cargos a contrata para desempeñar funciones profesionales en el área de subvenciones en los niveles central, regional y provincial, para lo cual elaboró las pautas que regirían dicho procedimiento de contratación, difundiéndolas mediante una cartilla informativa, que en su apartado VII estableció las instancias del referido proceso y la metodología de evaluación de antecedentes. Luego, indica que el interesado cumplió con los requisitos exigidos, y que su resultado en la evaluación curricular fue de 15 puntos, que en la entrevista personal y técnica obtuvo la calificación de “Adecuado”, y en la evaluación psicolaboral la de “Aceptable con restricciones”. En ese orden de ideas, corresponde referirse al primero de los reclamos formulados por el señor Hormazábal Avaria, quien hace presente que los miembros que formaron la comisión que realizó la entrevista personal, serían jefes directos de dos de los postulantes que fueron seleccionados, lo que le restaría transparencia al proceso. Al respecto, es necesario expresar que, de acuerdo a lo señalado por esa Repartición, la aludida fase fue desarrollada por un equipo de evaluación, compuesto según las instrucciones impartidas mediante el ordinario N° 649, de 2008, de la Coordinación Nacional de Subvenciones, que indicaba su integración, para el caso que interesa, por un funcionario de la citada Unidad, y dos funcionarios de la Región, en lo posible el Jefe Administrativo y el Jefe de Inspección del Departamento Provincial de Educación de la ciudad sede para la entrevista, comisión que quedó conformada, en definitiva, por un empleado de la mencionada Coordinación, y los Jefes de los Departamentos de Administración y de Presupuesto Regionales. Sobre este particular, cabe señalar que si bien la autoridad no está legalmente obligada a convocar a concurso para proveer empleos a contrata, ello no obsta a que resuelva efectuar un proceso de selección, que no corresponda a un certamen propiamente tal, como sucedió en la especie, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, según se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, mediante el criterio contenido en el dictamen N° 24.272, de 2009. Con relación a ello, debe expresarse que aun cuando las pautas del procedimiento no regularon la composición del comité que debía realizar entrevistas, el principio de transparencia previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.880, se encuentra suficientemente resguardado por el hecho que la Coordinación Nacional de Subvenciones del Servicio haya determinado la integración de la referida comisión, de una manera objetiva y de general aplicación respecto de los postulantes. En efecto, dicha actuación se encuentra en armonía con los principios de objetividad del proceso e igualdad de los participantes, toda vez que la autoridad las efectúa para velar por una correcta decisión, pudiendo rectificar o, como ocurre en este caso, complementar, de propia iniciativa, todas las disconformidades o vacíos, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso que consagra el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tal como se ha sostenido, entre otros, a través del criterio precisado en el dictamen N° 58.788, de 2008, de este origen, atendido lo cual este Organismo de Fiscalización no advierte la irregularidad indicada en este punto por el ocurrente. Acto seguido, el solicitante indica que se habría omitido comunicar las ponderaciones y los puntajes mínimos para ser considerado postulante idóneo; que no se habrían informado públicamente las etapas de desarrollo del proceso, ni los criterios de selección en éstas, como tampoco se habría entregado información sobre los puntajes alcanzados en el cumplimiento de las mismas, ni de las personas que las aprobaron o de las que resultaron elegidas. En este caso, cabe manifestar que la entrega de la aludida información y de los antecedentes mencionados, no es un procedimiento que se encontrara estipulado en las pautas del proceso en comento, por lo que las omisiones de la especie no pueden considerarse un vicio del mismo, según se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, acorde al criterio expresado en los dictámenes N os 55.754, de 2008 y 22.790, de 2009. Por otra parte, el recurrente reclama que el correo electrónico a través del cual se le comunicó que no había sido seleccionado para los cargos a los que postuló, no fue suscrito por ningún funcionario del Servicio, y que, además, no se le informó el puntaje obtenido en el proceso. En este punto, corresponde indicar que las reglas del procedimiento de selección, en el párrafo tercero de la parte general, señalaban que “las personas serían debidamente informadas sobre su situación en este proceso, vía correo electrónico y/o carta al domicilio autorizado y registrado en la Ficha de Antecedentes”, actuación que, según destacó el Servicio, se llevó a cabo en el caso del recurrente con fecha 3 de abril de 2009, notificándosele por el primero de los medios citados, que en esa oportunidad no fue nominado para los cargos a los que se había presentado en el proceso de contratación en cuestión. En otro orden, es necesario manifestar que el aludido correo electrónico fue suscrito por la Unidad Técnica de Reclutamiento y Selección, de la Sección de Recursos Humanos, de esa Secretaría de Estado, sin que se adviertan contravenciones a los lineamientos fijados por ésta en la respectiva cartilla informativa, sin perjuicio que, si el peticionario lo estima pertinente, pueda solicitar a esa Repartición, como se explicará más adelante, la información que sea de su interés en el aspecto consultado. A continuación, el afectado representa que las personas que resultaron favorecidas en el proceso serían funcionarios del Servicio, por lo que solicita se indague la legalidad de esas designaciones y si les afectaría alguna inhabilidad. Sobre la materia, es dable señalar, que de acuerdo a las pautas del procedimiento, todas las personas que cumplieran con los requisitos correspondientes tenían el derecho a postular en igualdad de condiciones, atendido lo cual, no existían impedimentos para que empleados de la misma Institución participaran en éste, en la medida que reunieran las exigencias legales para el cargo de que se tratara. En este sentido, y en lo que atañe a la investigación de la legalidad de las contrataciones, resulta útil anotar que este Organismo de Fiscalización, en la oportunidad en que se sujetaron al trámite de toma de razón las resoluciones N os 290 y 292, de 2009, de la Subsecretaría de Educación, a través de las cuales se afinó el referido proceso, y se designó a doña Marcela del Pilar Vargas Ojeda y a don Héctor Alejandro Márquez Ampuero como encargados de administración provincial y de pago de subvenciones, en los Departamentos Provinciales de Educación de Palena y Chiloé, respectivamente, efectuó el análisis que pide el reclamante, examinándose el cumplimiento de las exigencias por parte de los referidos postulantes y la existencia de eventuales inhabilidades, sin que se advirtieran contravenciones a la legalidad vigente. Luego, el peticionario agrega que fue informado telefónicamente de las diversas etapas del procedimiento, por el encargado administrativo del Departamento Provincial de Educación de Chiloé, quien postulaba a uno de los cargos a que se opuso el recurrente, lo que, en su opinión, vulneraría la obligación de mantener en secreto la identidad de cada candidato. En relación a lo expuesto, resulta menester indicar, por una parte, que la reserva de la identidad de los participantes no se encontraba estipulada en las bases del proceso en comento y, por otra, que la norma en que fundamenta su reclamo el recurrente, actualmente contenida en el artículo 19 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, limita el secreto de la identidad de los candidatos para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible, por lo que la actuación de la especie no puede considerarse un vicio del mismo, según el criterio sostenido en los dictámenes N os 24.697 y 55.754, de 2008 y 22.790, de 2009. Por otro lado, el reclamante solicita que esta Entidad de Control le entregue información clara y transparente sobre las ponderaciones y los puntajes obtenidos en los rubros de evaluación académica y laboral, y en las entrevistas personal y psicolaboral del procedimiento; además, sobre los criterios e indicadores de evaluación utilizados en éste, así como el método de selección usado para los cargos a proveer. Con relación a ello, debe expresarse que este Órgano Fiscalizador puede proporcionar al interesado copias de la síntesis de las fichas de postulación, de las evaluaciones curriculares y de las entrevistas personal y psicolaboral, tanto suyas como de doña Marcela Vargas y don Héctor Márquez, que fueron acompañadas por el Servicio en su informe, las que se adjuntan, pero no así de los demás antecedentes requeridos, dado que no se encuentran en poder de este Ente Contralor, los que, por tanto, deben recabarse directamente por el peticionario a la Subsecretaría de Educación, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad regulados por el artículo 16 de la mencionada ley N° 19.880, y sujetándose a las formalidades previstas en el artículo 12 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Finalmente, el ocurrente solicita, en términos generales, que esta Contraloría General investigue la comisión de entrevistas y la legalidad del proceso y, además, que se invalide al mismo, aspectos en los que, de conformidad a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización, en sus dictámenes N°s 26.184, de 2008 y 22.790, de 2009, es preciso hacer presente que sólo le corresponde intervenir frente a reclamos que efectúen los funcionarios o particulares afectados por una decisión administrativa, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, los cuales deben aducir las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso, requisitos que no se cumplen en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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