Dictamen N° 59750/2011
N° 59.750 Fecha: 21-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 208, de 2011, de Carabineros de Chile, que aplica la medida de destitución al señor Freddy Luis Contreras Silva, quien, por su parte, ha solicitado un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha sanción. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que la desvinculación del recurrente se encontraría ajustada a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto al aspecto reclamado, esto es, haber sido sancionado por no respetar el conducto regular, se debe anotar que el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, define dicho procedimiento como aquel al que deben atenerse los funcionarios para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.096, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, señaló que la decisión de castigar a los empleados que al efectuar un requerimiento a la autoridad, no dan cumplimiento a un procedimiento interno -como es el conducto regular-, importa desconocer lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, exigencia que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta haber sido observada por el ocurrente. Luego, en relación con la denuncia de discriminación que le afectaría pues, a su entender, al personal contratado por resolución -calidad que tiene el interesado-, no se le otorgaría igual importancia en la tramitación de documentos o en la concesión de beneficios económicos, como habría acontecido, según expone, con el no pago del bono de escolaridad durante el año 2005, corresponde aclarar, por una parte, que sólo procedía otorgar dicho bono a quienes, a la época de pago de las cuotas respectivas, a saber, marzo y junio de dicho año, tenían la condición de funcionarios, por lo que, en la especie, considerando que el señor Contreras Silva ingresó a la referida institución policial el 16 de agosto de esa anualidad, carecía del derecho a percibir el referido bono y, por la otra, que la solicitud para que se le otorgue un beneficio, al cual se cree tener derecho, no puede ser considerada una infracción a un deber funcionario, como consta haber ocurrido en el proceso disciplinario en estudio, pues dicha petición constituye una modalidad de ejercer el aludido derecho de petición, establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política. De esta manera, la actuación de Carabineros de Chile, en orden a sancionar con la medida disciplinaria al señor Contreras Silva, por los hechos descritos, afecta la mencionada garantía constitucional, por lo que esta Contraloría General acoge el reclamo presentado por el afectado y representa la resolución N° 208, de 2011, de esa entidad, por no ajustarse a derecho. Finalmente, en cuanto al derecho que, en su opinión, tendría para disfrutar de sueldos superiores, se debe indicar que el artículo 43 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo pertinente, que los funcionarios gozarán de la renta de grado jerárquico que deberían tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso. De lo expuesto, aparece que la posibilidad de gozar de la renta de grado superior si bien constituye, por su propia naturaleza, un beneficio pecuniario de carácter compensatorio, que procede en favor de quien no goza de la remuneración que le habría correspondido, en caso de haber sido promovido en forma regular, éste no puede ser percibido por el señor Freddy Luis Contreras Silva, ya que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.814, de 2011, los funcionarios designados a contrata -calidad que posee el recurrente-, carecen del derecho al ascenso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República