Dictamen N° 18096/2011
N° 18.096 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Eugenio Cofré Soto, en representación del Capitán de Carabineros Luis Mauricio Sequeida Calderón, para solicitar, en primer lugar, un pronunciamiento acerca de la medida disciplinaria de "dos días de arresto", que se le aplicó a este último por parte de su jefatura, dado que aquélla habría sido dispuesta como consecuencia de no haber respetado el conducto regular, tras haber presentado ante este Ente Fiscalizador, un reclamo con motivo de una sanción de “represión”, previamente impuesta, todo lo cual, según entiende, resulta atentatorio contra el derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Requerido el respectivo informe, la Secretaría General de la entidad recurrida ha manifestado, en lo que interesa, que el afectado no fue sancionado por dirigirse a este Órgano de Control, sino que por no haber denunciado a nivel interno un supuesto caso de hostigamiento laboral, como asimismo, por ser irrespetuoso con la jerarquía y la disciplina en un escrito presentado ante una autoridad institucional. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, tras recurrir ante este Organismo Contralor por el motivo mencionado por el interesado, al señor Sequeida Calderón se le aplicó la medida disciplinaria de "dos días de arresto", tras haber incurrido, entre otras, en la falta descrita en el artículo 22, N° 2, letra g) del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, el cual sanciona, en lo pertinente, la infracción al conducto regular. Luego, es menester señalar que el citado artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. A su vez, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Suprema, y los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General de la República, le corresponde a esta Institución de Control, entre otras funciones, velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los servicios sometidos a su fiscalización, entre ellos, Carabineros de Chile. Enseguida, resulta útil indicar que este Ente Fiscalizador, en uso de sus facultades constitucionales y legales manifestó, a través del oficio N° 24.841, de 1974, que le corresponde conocer y pronunciarse en cuanto a las presentaciones deducidas ante él, cuando éstas se refieran a asuntos en que se haya producido, por parte de la autoridad administrativa, una resolución denegatoria, o se haya omitido dicha resolución, habiéndola requerido previamente el interesado, supuestos que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, se cumplen en la especie. Por su parte, es dable manifestar que el artículo 53 del aludido Reglamento de Disciplina, establece que el conducto regular es el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones, siendo dable agregar que, a su vez, el artículo 54 del mencionado texto reglamentario establece que, salvo las excepciones contempladas en el mismo cuerpo normativo, el referido conducto regular debe observarse en orden ascendente, de menor a mayor jerarquía, siendo obligatorio su cumplimiento por parte de todo el personal de Carabineros de Chile, especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que deban elevar los subalternos para conocimiento y resolución de sus superiores. Así entonces, del análisis de las normas precitadas, y de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 60.449, de 2005, de este Órgano Contralor, cabe concluir que, si bien el citado reglamento tiene pleno vigor y su infracción puede ser objeto de sanción, ello no resulta aplicable cuando se ejerce el derecho de petición ante esta Contraloría General, toda vez que, una conclusión en el sentido contrario, importaría restringir el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de esta Entidad Fiscalizadora. De esta manera, esa entidad policial deberá realizar una nueva ponderación de los hechos que motivaron la medida disciplinaria de "dos días de arresto" en contra del señor Luis Mauricio Sequeida Calderón, omitiendo considerar en esta oportunidad la circunstancia de que el sancionado haya recurrido ante esta Entidad Contralora. Por otro lado, en cuanto a la consulta relativa a la naturaleza del procedimiento que debió ser observado en la aplicación de la sanción de “reprensión” en contra del señor Sequeida Calderón, es dable indicar que dicho proceso disciplinario se rige por el artículo 12 del ya mencionado Reglamento de Disciplina N° 11, el cual, no obstante carecer de formas procedimentales concretas -pues no se sujeta a las reglas de tramitación de los sumarios administrativos-, debe igualmente traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiendo al afectado defenderse de los cargos que se le formulen, tal como se manifestara a través de los dictámenes N os 53.006, de 2004 y 110, de 2009, entre otros, de este Órgano de Control. En este mismo contexto, y en cuanto a la pregunta formulada por el interesado, en orden a determinar las autoridades llamadas a conocer de las diversas etapas de este proceso, es dable indicar que de conformidad al artículo 10 del mencionado reglamento disciplinario, la sanción debe ser impuesta por el respectivo superior jerárquico del afectado. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del citado Reglamento de Disciplina, todo miembro de Carabineros de Chile que se considere sancionado injustamente, ofendido en su dignidad, menoscabado en sus derechos o desautorizado en sus facultades, podrá reclamar ante el superior jerárquico del que adoptó la resolución, de cuya decisión, a su vez, se puede recurrir de apelación, de conformidad al artículo 42 del referido cuerpo reglamentario, ante su jefatura directa, quien conocerá y fallará sin ulterior recurso. Finalmente, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, ejercida en el procedimiento en que se aplicó la mencionada sanción de “reprensión”, corresponde indicar que el artículo 20 del referido texto reglamentario establece, en lo que interesa, que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses desde la fecha en que se cometieron. Ahora bien, y no obstante lo anterior, es menester precisar que en la especie no resulta procedente declarar la aludida prescripción, toda vez que, según aparece de la documentación analizada, al señor Sequeida Calderón se le sancionó dentro de plazo, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 22, N° 3, letra d), de dicho cuerpo normativo, por omitir información durante la tramitación del proceso y no por la situación denunciada que lo originó, como estima el recurrente -en que se le imputó al afectado un hecho acontecido en diciembre de 2008-, la cual fue desestimada por la autoridad al carecer de fundamentos sólidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República