Dictamen N° 13814/2011
N° 13.814 Fecha: 7-III-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General diversos funcionarios no académicos de la Universidad de Santiago de Chile, para solicitar, por una parte, que se haga efectivo su derecho a ser ascendidos, considerando su ubicación en el escalafón de mérito y la circunstancia que existen varios cargos que se encuentran vacantes y, por otra, que se convoque a un concurso interno de promoción para completar aquellas plazas correspondientes a los últimos grados de las plantas respectivas. Por su parte, la Asociación de Funcionarios de la citada Casa de Estudios, reclama que la superioridad no ha conformado el Comité de Selección según lo dispuesto por el decreto supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, con el objeto de proveer mediante concurso interno de promoción aquellos cargos de las plantas de directivos, profesionales y técnicos. Requerido de informe, el Rector de la aludida Universidad manifestó, en síntesis, que los ascensos en las vacantes producidas hasta el 31 de diciembre de 2009 en las plantas de administrativos y auxiliares, han sido reconocidos, y que los correspondientes al año 2010 se encuentran en desarrollo. Ahora, en cuanto a los servidores designados a contrata, asimilados a dichos estamentos y que solicitan su ingreso a éstos en el grado 21 de la E.S.U., la autoridad expresa que muchos de ellos poseen actualmente grados superiores a los que pretenden acceder. Agrega el informe que los funcionarios pertenecientes a las plantas profesional y técnica, solicitan en sus respectivas presentaciones ser ascendidos, siendo que, según la normativa aplicable en la especie, su promoción se lleva a cabo mediante concurso interno, y no a través de ascenso. Como cuestión previa, resulta pertinente indicar que, acorde con lo precisado por la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 38.486, de 2006 y 44.478, de 2010, entre otros, los funcionarios no académicos de las instituciones de educación superior del Estado, carácter que posee la Universidad de Santiago de Chile, se rigen íntegramente por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, y respecto a las alegaciones planteadas por los requirentes, cabe indicar, en primer término, que el inciso primero del artículo 53 del Estatuto Administrativo, dispone que la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares. Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 53, establece que los señalados certámenes internos de promoción se regirán por las normas del Párrafo 5° del Título II y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1º del mismo Título. A su vez, el artículo 54 de igual texto legal preceptúa, en lo que interesa, que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón. Precisado lo anterior, en lo concerniente a la convocatoria a certámenes internos para proveer cargos vacantes en las plantas donde corresponda, los dictámenes N os 39.038 y 77.821, ambos de 2010, han determinado que dicho llamado y las bases que los regularán, es una facultad cuyo ejercicio compete a la respectiva autoridad, la que no está sometida a plazo alguno para ello, por lo que la determinación del mérito, oportunidad o conveniencia de tales decisiones corresponde a la administración activa -en este caso, a la Universidad de Santiago de Chile-, dentro del ámbito de sus atribuciones. Enseguida, es útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 53.768, de 2004 y 34.562, de 2009, ha sostenido, igualmente, tratándose de la provisión de empleos por la vía del ascenso, que según las normas de la ley N° 18.834, ésta es una facultad discrecional de la autoridad, que puede ejercerla desde la fecha a contar de la cual se produce la vacante, pero cuya materialización no está sometida a plazo alguno dentro del sistema de promociones, constituyendo sólo una mera expectativa de los servidores y no un derecho, como aduce una parte de los interesados. No obstante lo anterior, es del caso prevenir a la superioridad acerca de la necesidad de que provea los cargos vacantes en dicha repartición, empleando la modalidad de promoción que corresponda en armonía con la normativa precitada, considerando que, tal como han concluido los dictámenes N os 46.084, de 2008 y 77.821, de 2010, ambos de este origen, la carrera funcionaria, reconocida en el artículo 38 de la Constitución Política y en el artículo 3°, letra f), del Estatuto Administrativo, es un derecho fundamental de los empleados de la Administración, constituyendo uno de sus pilares el sistema de promociones, siendo un deber de los servicios públicos promover la materialización efectiva de tales derechos. Por lo tanto, en mérito de las argumentaciones expuestas, procede concluir que le corresponde a la autoridad determinar la oportunidad para materializar las citadas modalidades de promoción, teniendo en consideración, por cierto, el alcance antes expuesto. En otro orden de consideraciones, tratándose de la situación de los servidores designados a contrata asimilados a los estamentos administrativo y auxiliar, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control ha expresado, mediante sus dictámenes N os 19.874, de 2005 y 22.006, de 2007, que los empleos a contrata son por esencia de carácter transitorio, y los funcionarios que los sirven en esta calidad carecen del derecho al ascenso, motivo por el cual procede desestimar, en este aspecto, la petición formulada por los funcionarios que se desempeñan en dicha calidad. Finalmente, en cuanto a la presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Santiago de Chile, la autoridad informa que se constituyó un comité con el objeto de elaborar una propuesta de calendario para realizar un concurso interno de promoción, el que dejó de sesionar a la espera que se realizara la convocatoria respectiva, la que se ha retrasado debido a la complejidad que implica definir el perfil y la descripción de los cargos vacantes, circunstancia respecto de la cual es procedente reiterar que la autoridad, en el imperativo de promover la carrera funcionaria, y acorde con los principios de eficiencia y eficacia previstos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe actuar diligentemente en el desarrollo de estos procesos. En consecuencia, es forzoso manifestar que la materialización de los requerimientos planteados por los funcionarios no académicos de la Universidad de Santiago de Chile -en orden a que se haga efectivo el derecho a ascenso y se realice un concurso interno de promoción para proveer cargos vacantes-, depende de la autoridad universitaria, a quien le corresponde ponderar la oportunidad de llevar a cabo dichas modalidades de promoción, sin perjuicio de la prevención antes anotada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República