Dictamen CGR

Dictamen N° 59944/2011

2011-09-21 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Alterado
Sumario. En tanto no se subsanen vicios en la notificación de medida disciplinaria expulsiva, el cese de funciones no ha producido efecto legal. Carabineros debe recepcionar licencia médica, aunque esté fuera de plazo, y aunque sea rechazada, lo que puede constituir un principio de justificación de las ausencias laborales, que debe tenerse en consideración al resolver sobre eventuales responsabilidades administrativas
Superado por
Dictamen N° 73249/2011
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 59.944 Fecha : 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pamela Pasmiño González, funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar por la tardanza de la autoridad en el pago de su finiquito, atendido el término de su contratación. Asimismo, hace presente que por causas ajenas a su voluntad, no pudo presentar dentro de plazo una licencia médica por enfermedad, la que al ser ingresada a la unidad de personal fue rechazada, oportunidad en que se le informó que se encontraba desvinculada. Solicitado informe sobre la materia, la aludida institución, manifestó, en síntesis, que se puso término a las funciones de la interesada, por haber incurrido ésta en la causal prevista en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, relativa a la ausencia a sus labores, sin causa justificada, durante más de dos días hábiles consecutivos, desde el 4 al 17 de febrero del presente año, lo que fue acreditado en la investigación sumaria incoada al efecto por la resolución exenta N° 336, de 2011, en la que, en definitiva, se determinó la responsabilidad de la recurrente en los hechos que la motivaron. Junto con lo anterior, sostiene que, posteriormente, la recurrente se habría negado a suscribir el respectivo finiquito, por no estar de acuerdo con los montos calculados. Sobre el particular, corresponde señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado mediante los dictámenes N os 47.717, de 2003 y 2.974, de 2007, entre otros, que la autoridad administrativa puede disponer el término de la relación laboral de los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 160, siempre que medie una breve investigación sumaria, la que no requiere sujetarse a las formalidades estatutarias de un proceso administrativo formal. Luego, debe indicarse que según consta en los registros de este Ente Contralor, con fecha 8 de junio de 2011, fue tomada razón la resolución N° 139, del presente año, de la mencionada repartición, mediante la cual se puso término al contrato de trabajo de la peticionaria, luego de haberse establecido la ausencia de sus funciones, sin causa justificada, mediante la correspondiente investigación. Sin desmedro de lo expuesto, es menester indicar que traído a la vista el expediente sumarial substanciado, se ha podido advertir que la resolución interna N° 444, de 2011, de la entidad reclamada, que aplicó a la ex funcionaria la indicada medida disciplinaria, no le fue notificada en forma legal, por cuanto, no obstante que a fojas 8 del proceso consta que el fiscal instructor fue informado por el Departamento de Personal de la institución del domicilio de la inculpada, la respectiva comunicación fue enviada a otra dirección, sin existir constancia de que ésta haya realizado con posterioridad alguna acción dentro del procedimiento, que permita tenerla por notificada tácitamente de tal actuación, lo que importa, en último término, afectar su derecho a defensa y la validez de la investigación efectuada, criterio que resulta conforme con lo expresado en el dictamen N° 39.143, de 2010, de este Ente Contralor. Por su parte, en lo que dice relación con el supuesto rechazo, por extemporánea, de la licencia médica presentada por la interesada, se debe hacer presente que el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, establece, en lo que interesa, que tratándose de trabajadores del sector público, el formulario de licencia, con la certificación médica, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de iniciación de aquélla. En efecto, es de cargo del trabajador acompañar la licencia médica dentro del plazo señalado, cuya omisión, según el artículo 54 del referido texto reglamentario, habilitará a la Compin o a la Institución de Salud Previsional para rechazarla, de manera que resulta obligatorio para las instituciones empleadoras recibir tales documentos, incluso si fuesen entregados fuera de plazo y, por tanto, darles el curso ordinario, tal como se ha reconocido en los dictámenes N os 6.873 y 50.781, ambos de 2009, de este origen. En consecuencia, ese Servicio se encontraba obligado a recibir el permiso médico presentado extemporáneamente, el cual, aunque finalmente no fuese aceptado por la entidad de salud respectiva, habría constituido un principio de justificación de la ausencia laboral de la servidora, tal como lo plantean los dictámenes N os 10.323, de 2003 y 10.373, de 2007, entre otros, de este Órgano Contralor, lo que esa institución deberá tener en consideración al resolver sobre la responsabilidad administrativa que asistiría a la funcionaria, por las ausencias que motivaron la investigación en su contra. Siendo ello así, corresponde que la autoridad deje sin efecto la antedicha resolución Nº 139, de 2011, y ordene la reapertura del proceso, retrotrayéndolo a la etapa de notificación de la mencionada resolución sancionatoria, con la finalidad que la afectada pueda oponer las defensas pertinentes, siendo del caso advertir que, en tanto no se subsane la anomalía observada, el término de las labores de la requirente no ha podido producir efecto legal alguno, por lo que procede que se regularice el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que ha permanecido indebidamente separada de sus funciones. No obsta a tal conclusión, el que este Órgano de Control haya tomado razón de la referida resolución N° 139, de 2011, ya que, de acuerdo a lo expresado reiteradamente por su jurisprudencia, a través de los dictámenes N os 560, de 2008 y 26.435, de 2010, entre otros, dicho control preventivo otorga a los actos administrativos afectos a esa fiscalización una presunción de legalidad, pero no los dota de inmutabilidad en el evento de que pueda advertirse de un nuevo estudio de los antecedentes, la existencia de vicios de legalidad, debiendo en tal caso ser dejado sin efecto el acto irregular. Consecuente con lo anterior, esta Contraloría General se abstiene, por el momento, de pronunciarse sobre el reclamo de la peticionaria, relativo a la tardanza en la emisión de su finiquito, por cuanto éste sólo podrá pagarse una vez que expire la relación laboral aún vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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