Dictamen N° 59949/2010
N° 59.949 Fecha: 07-X-2010 Se ha ingresado para su toma de razón, la resolución N° 100, de 2010, de la Presidencia de la República, a través de la cual se dispone el término de la designación a contrata de don Richard Eduardo Reyes Damane, como administrativo, grado 11, de la E.U.S., de ese Organismo, desde su total tramitación, por no ser necesarios sus servicios. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el afectado, para reclamar en contra de la medida adoptada por la autoridad administrativa en orden a disponer el cese de su relación laboral, por las diversas razones que expone, y que se analizarán a continuación. En todo caso, y como cuestión previa, se debe anotar que el señor Reyes Damane fue contratado en la Presidencia de la República a través de la resolución N° 41, de 2008, de ese origen, bajo la modalidad “mientras sean necesarios sus servicios”, renovándose por última vez esa designación mediante la resolución exenta N° 330, de 2010. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a lo expuesto por el peticionario respecto a que la jefatura debió expresar los argumentos que fundamentan el cese que se impugna, resulta menester indicar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en su dictamen N° 49.337, de 2010, ha declarado que cuando la contratación ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, en forma previa a la fecha señalada en el instrumento de designación, dado que las plazas a contrata son eminentemente transitorias, y si bien la ley ha establecido para esos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de la respectiva anualidad, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus atribuciones para ponerle fin en forma anticipada. Así entonces, el cese de la contrata de un servidor, por no ser necesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de la facultad de la autoridad administrativa de concluirla en forma anticipada, según se ha expuesto en el dictamen N° 44.378, de 2010, de este origen, de modo que aquella motivación constituye, en sí misma, fundamento suficiente para concluir las labores del funcionario contratado, como sucedió en la especie, en que la causa invocada por la superioridad en el acto administrativo para ordenar la desvinculación del interesado, corresponde, precisamente, a que no son necesarios sus servicios, debiendo agregar que, tal como se ha sostenido en su dictamen N° 48.621, de 2010, entre otros, resulta improcedente que esta Contraloría General pondere los fundamentos o razones considerados por la superioridad para determinar el término de labores. Ahora bien, y en lo que dice relación a lo expresado por el peticionario respecto a que el aviso de cese de sus funciones fue notificado por carta certificada a un domicilio que no corresponde a su actual residencia, cabe indicar que dicha circunstancia no vicia la medida impugnada, toda vez que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 33.111, de 2010, de este Ente Fiscalizador, la obligación de la autoridad consiste en notificar al servidor de la total tramitación del decreto o resolución que materialice la decisión de poner término a sus labores, sin que se requiera de algún aviso previo. Finalmente, la circunstancia alegada por el interesado, en orden a que la comunicación de la decisión de separarlo del Servicio se haya realizado mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, no impide que su contratación concluya como resultado del ejercicio de la ya aludida facultad que posee la Administración de poner fin al vínculo laboral, toda vez que, según lo informado por esta Institución Fiscalizadora a través de su dictamen N o 24.256, de 2010, aquel beneficio no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que resulta procedente el término del contrato por no ser necesarios sus servicios, aun cuando los empleados se encuentren gozando de tales permisos médicos. Conforme a lo expuesto, no se advierte ninguna actuación arbitraria o ilegal por parte del Organismo en cuestión, debiendo colegirse que el término anticipado de la contrata del señor Reyes Damane se ajustó a derecho y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que se ha procedido a tomar razón de la resolución indicada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República