Dictamen N° 59960/2011
N°59.960 Fecha:21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Rivera Martínez, exdocente de la Municipalidad de Puerto Montt, reclamando, en primer lugar, en contra de dicho municipio por haber puesto término a su relación laboral, con arreglo a la causal establecida en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, a saber, por salud incompatible con el desempeño de su función de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, en circunstancias que se encontraba próxima a cumplir la edad para jubilar, impidiéndosele, de esta manera, acceder al beneficio por retiro voluntario que, en su oportunidad, concedió el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Al respecto, la Contraloría Regional de Los Lagos mediante el oficio N° 7.700, de 2010, concluyó que la interesada no tenía derecho a la bonificación al retiro voluntario reclamada, toda vez que ese beneficio pecuniario favorecía a quienes, entre otros requisitos, cesaran en sus funciones por renuncia voluntaria, situación que en su caso no aconteció. Sobre el particular, es menester hacer presente que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, estableció una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que prestaren servicios a la fecha de publicación de esa ley -29 de diciembre de 2006-, entre otros, en establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades, y que al 31 de diciembre de 2006 tuvieran sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renunciaran a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, dimisión que debía formalizarse ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007. Precisado lo anterior, cabe referirse a la declaración de salud incompatible de la peticionaria, respecto de la cual el artículo 148 de la aludida ley N° 18.883, dispone que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, exceptuándose para el cómputo anterior, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que alude el artículo 114 de la misma ley, y aquellas del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad (aplica dictámenes N°s. 25.960, de 2009, y 51.688 y 78.010, ambos de 2010). Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a vista, consta que a través del decreto N° 4.786, de 2008 -registrado por la Contraloría Regional de Los Lagos, el 6 de diciembre de 2010-, la Municipalidad de Puerto Montt ordenó, a partir del 31 de diciembre de 2008, la vacancia del empleo de la peticionaria por salud incompatible con el desempeño del cargo, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o verificado que las licencias médicas extendidas a su favor, fueran de aquellas exceptuadas del cómputo que el municipio debe realizar para dichos efectos, de manera que se ajustó al ordenamiento jurídico la decisión adoptada por la autoridad edilicia de desvincularla de sus funciones, en los términos contemplados en la letra h), del artículo 72, de la precitada ley N° 19.070. Así, y concordando con el criterio de la Contraloría Regional de Los Lagos contenido en su oficio N° 7.700, de 2010, cumple con señalar que la recurrente no cumplía con los requisitos para impetrar la bonificación que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, atendido que el término de su relación laboral no se produjo por renuncia voluntaria, sino que como consecuencia de una causal de cese de funciones diversa; y, además, tampoco aquella reunía la exigencia de edad que requiere esa disposición legal, cual es, que al 31 de diciembre de 2006 tuviera sesenta o más años de edad, puesto que su fecha de nacimiento es el 6 de enero de 1949. Enseguida, en cuanto a la solicitud de revisión del monto equivalente a diez años de servicios, que la respectiva municipalidad le pagó por concepto de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cabe manifestar que aquel se encuentra conforme a la normativa en comento, atendido que la peticionaria ingresó al municipio en el año 1982, contratada según el Código del Trabajo, relación laboral de esa naturaleza que mantuvo hasta el 1 de julio de 1991, data de entrada en vigencia de dicho texto estatutario, fecha desde la cual su vínculo con el municipio se rigió por este último cuerpo normativo, hasta su desvinculación acaecida el 31 de diciembre de 2008. Por último, en lo que se refiere al eventual derecho de la interesada a percibir remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2009, en virtud de la norma contemplada en el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, debe indicarse que resultó procedente que la entidad edilicia solo le pagara estipendios hasta el día 31 de diciembre de 2008 -sea respecto de su nombramiento titular, como de su designación a contrata-, puesto que a contar del 1 de enero de 2009 dejó de pertenecer a la dotación docente, y sostener un planteamiento distinto al expuesto, implicaría no solo prorrogar de manera artificial los términos del artículo 41 bis, sino que, además, un detrimento al patrimonio municipal, el cual tendría que soportar el pago de remuneraciones que carecen de justificación legal que las haga procedentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.737, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República