Dictamen CGR

Dictamen N° 60341/2013

2013-09-23 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de lo actuado por el Instituto de Salud Pública de Chile en un Sumario Sanitario instruido en contra del Laboratorio Pasteur S.A
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Dictamen N° 46766/2016
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Dictamen N° 16165/2014
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N° 60.341 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Villa Vicent, abogado, a nombre de la empresa Laboratorio Pasteur S.A. y de don Roberto Vega Fernández, representante legal de dicha firma, solicitando un pronunciamiento que precise si corresponde que el Instituto de Salud Pública de Chile, en adelante ISP, en el marco del sumario sanitario que ordenó instruir por su resolución exenta N° 313, de 2011, y mediante su resolución exenta N° 552, de 2013 -confirmada por la N° 1.118, del mismo año-, haya impuesto al señor Vega Fernández una multa de 50 unidades tributarias mensuales, en razón del cargo que desempeña, e invocando lo dispuesto en el decreto N° 1.876, de 1995, del Ministerio de Salud. El recurrente manifiesta que, en su concepto, no resultaría procedente que el mencionado instituto haya aplicado la sanción administrativa en cuestión, pues esa repartición pública no habría observado el principio de culpabilidad al ejercer su potestad sancionatoria. Requerido su informe, el ISP expone, por una parte, que estima que este Organismo Contralor debería abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, atendido que el artículo 171 del Código Sanitario prevé la posibilidad de reclamar ante la justicia ordinaria civil de las sanciones aplicadas en un sumario sanitario y, por otra, hace presente las razones por las cuales considera que ha actuado de conformidad a derecho. Como cuestión previa y en cuanto a lo afirmado por el aludido servicio público, en orden a que esta Institución de Fiscalización debería abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, cumple con reiterar que, tal como lo señalan los dictámenes N°s. 39.348, de 2007; 63.885, de 2010; 63.697, de 2011, y 13.790, de 2013, la sola existencia de una acción jurisdiccional, contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos administrativos, no confiere el carácter de litigioso a los asuntos en que dicha acción puede incidir, de modo que corresponde desestimar lo planteado por el ISP en relación a ese aspecto. Establecido lo anterior, es del caso anotar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.571 y 31.239, ambos de 2005; 63.697, de 2011, y 13.790, de 2013, de esta Contraloría General, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del ius puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Enseguida y en concordancia con lo sostenido en el citado dictamen N° 13.790, de 2013, cabe agregar que la aplicación del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, resulta compatible con aquellos supuestos en que la ley o el reglamento ordenan imponer una sanción por la sola transgresión de la normativa que rige el desarrollo de una determinada actividad, casos en los cuales, constatado tal supuesto, será procedente dicha imposición. Efectuadas las precisiones que preceden, debe anotarse que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el ISP ha estimado que tanto el señor Vega Fernández, en su calidad de representante legal de la empresa Laboratorio Pasteur S.A., como el director técnico y la jefa del departamento de control de calidad de dicha firma, han tenido responsabilidades en relación a la falla consistente en que un envase clínico de 25 frascos de la serie 109030, del producto farmacéutico bediatil suspensión oral, ibuprofeno de 100 mg/5 ml, contuviera un frasco sin rotulación. Ello, por cuanto esa circunstancia contraviene lo establecido en el artículo 49 del decreto N° 1.876, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, vigente a la época de los hechos en comento y actualmente reemplazado por el decreto N° 3, de 2010, de esa Secretaría de Estado, y porque el director técnico y la jefa del departamento de control de calidad del indicado laboratorio no cumplieron con las obligaciones que, a fin de resguardar la salud de la población, le imponen, respectivamente, los artículos 155 y 161 del reseñado decreto N° 1.876, de 1995. Ahora bien, en lo que concierne a la sanción impuesta al señor Vega Fernández, se aprecia que el ISP ha sustentado su aplicación en lo preceptuado en el artículo 168 del aludido texto reglamentario, en cuanto previene, en lo pertinente, que las responsabilidades que afectan al director técnico y al jefe del departamento de control de calidad alcanzarán a su representante legal. En mérito de lo expuesto, no existen reparos que formular al ISP, en torno a una eventual vulneración al principio de culpabilidad, ya que no se advierte que el accionar de esa repartición pública en el sumario de que se trata, se oponga a lo manifestado sobre la materia por la jurisprudencia de este Organismo Contralor, en especial, a lo señalado en el mencionado dictamen N° 13.790, de 2013. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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