Dictamen N° 20083/2009
N° 20.083 Fecha: 17-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Laura Pizarro Quezada, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Santiago, reclamando que para el año lectivo 2008 se puso término a las 15 horas de extensión horaria que realizaba de manera ininterrumpida desde hace siete años, decisión que se habría adoptado irregularmente, por cuanto se fundamentó en una evaluación docente que no se ajustó a la normativa legal. Añade la recurrente que, desde el año 1989 tiene una carga horaria de 28 horas cronológicas semanales en calidad de titular y que desde el año 2001 se le efectuaron contrataciones por 15 horas cronológicas semanales. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, los mencionados profesionales se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, y tendrán esta última calidad quienes desempeñen labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por su parte, el artículo 72, letra d), del mismo texto legal, establece entre las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación, el término del período por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, dable es manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.476, de 2006, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que una vez vencido el plazo allí señalado, se produce por el solo ministerio de la ley el cese de funciones, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. Por ende, la circunstancia de poner término a una contratación por finalizar el período por el cual se efectuó, no responde a una facultad o decisión que emane de la voluntad o discrecionalidad de la autoridad, sino al cumplimiento de un mandato legal en tal sentido, esto es, la causal prevista en el artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070. Ahora bien, la decisión de renovar una designación en calidad de contratado, constituye una facultad del Alcalde, según lo establece el articulo 63, letra c) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que no se encuentra supeditada a una evaluación docente, sino que obedece al ejercicio de una potestad discrecional de dicha autoridad comunal. En este contexto, la circunstancia de que el municipio decidiera no extender la citada designación por 15 horas, no implica ninguna ilegalidad en la actuación de la entidad edilicia, puesto que cada nombramiento en dicha calidad constituye una designación independiente, de manera que tienen supeditada su vigencia al plazo fijado en el decreto respectivo, no existiendo obligación ninguna para renovarlo año tras año. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión de la Municipalidad de Santiago, en orden a no renovar la relación laboral con la reclamante, por 15 horas cronológicas semanales en calidad de contratada, se ajusta a derecho.