Dictamen CGR

Dictamen N° 60569/2015

2015-07-30 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rendición de cuentas debe circunscribirse a los fondos públicos transferidos, debiendo el servicio exigir la restitución de esos haberes si no han sido invertidos en la ejecución de las actividades para las cuales fueron previstos
Aplicado por
Dictamen N° 4907/2016
Aplica dictamen

N° 60.569 Fecha : 30-VII-2015 La Directora Regional (S) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana requiere un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relacionados con el procedimiento de rendición de cuentas del proyecto Folio N° 20040-9 “Implementación Proyector Digital VPL-FH300L” ejecutado por el Cine Arte Alameda Limitada. En primer lugar, consulta si resulta aplicable el numeral 5.4 de la resolución N° 759, de 2003, de este origen, en los casos en que la rendición de cuentas de los fondos concedidos para la realización del proyecto de que se trata ha sido objetada. Asimismo, solicita se precise si se considera incompleta la rendición que no incluye el total del cofinanciamiento pactado, aun cuando se hayan realizado las acciones previstas y, si en este caso, el servicio debe requerir la restitución de aquel monto comprometido. A continuación pregunta si habiéndose acordado un porcentaje de cofinanciamiento superior al mínimo exigido por las bases del concurso, es posible disminuir el monto de ese aporte privado hasta alcanzar el valor previsto en el pliego de condiciones que regularon el certamen. Finalmente, consulta por la legalidad de aplicar la sanción de inhabilidad para postular a concursos públicos administrados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en los casos en que se ha dado término anticipado al respectivo convenio por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ejecutor. Al respecto, la ejecución del proyecto por el cual se consulta tiene su fuente en las disposiciones contenidas en la ley N° 19.981, Sobre Fomento Audiovisual y en su reglamento aprobado por el decreto N° 176, de 2011, del Ministerio de Educación. Por su parte, y acorde con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, las entidades receptoras de los recursos públicos deben rendir cuenta de su inversión. En virtud de lo expuesto, la resolución N° 759, de 2003, de esta Entidad de Control, fijó normas de procedimiento para la realización de las mencionadas rendiciones de cuentas. Cabe señalar, que a partir del 1 de junio de 2015, entró a regir la resolución N° 30, de la misma anualidad y de este origen, derogando la primera, para los aportes, subvenciones y transferencias que se efectúen a contar de esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de este instrumento. Enseguida, el numeral 5.4, de la citada resolución N° 759, de 2003, previene que los servicios no entregarán nuevos fondos a rendir mientras la persona o institución que debe recibirlos no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los fondos ya concedidos. En similares términos se pronuncia el artículo 18 de la referida resolución N° 30. Sobre la materia, es menester indicar que mediante la resolución exenta N° 3.761, de 2010, del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, se aprobaron las bases del concurso público del Fondo de Fomento Audiovisual, en la Línea de Difusión de las Obras Audiovisuales Nacionales e Implementación de Equipamiento, Convocatoria 2011, y por resolución exenta N° 396, de 2011, del Director Regional Metropolitano de ese servicio, se sancionó el convenio de ejecución del aludido proyecto Folio N° 20040-9, cuyo responsable es el Cine Arte Alameda Limitada. Según lo estipulado en el mencionado acuerdo de voluntades el aludido Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana se comprometió a transferir la suma de $ 27.000.000 al Cine Arte Alameda Limitada, una vez cumplidas las condiciones que autorizaron su desembolso, y este último se obligó, por su parte, a ejecutar total e íntegramente la iniciativa ya individualizada, en conformidad con las especificaciones contenidas en el formulario de postulación. Cabe tener presente que en el punto 1.1 de las bases se definió el cofinanciamiento como “recursos que corresponden a la suma de los aportes propios y de terceros, necesarios y exigibles, según la línea de financiamiento correspondiente, para desarrollar un proyecto” los que debían identificarse en esa categoría en el señalado formulario de postulación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en su postulación el Cine Arte Alameda Limitada, consignó como aporte propio para la realización del proyecto la suma de $ 13.055.000. Puntualizado lo anterior, se contestarán las consultas planteadas por la ocurrente en el orden que a continuación se indica. En lo que se refiere a la falta de rendición de cuentas de los recursos correspondientes al cofinanciamiento comprometido por el Cine Arte Alameda Limitada, cabe advertir que aquel es un aporte privado y, por lo tanto, no está sujeto al examen de gastos, ni procede exigir su restitución por parte de la entidad que traspasó los haberes públicos para la ejecución del proyecto de que se trata. En este contexto, es dable señalar que la rendición de cuentas debe circunscribirse a los fondos públicos transferidos al Cine Arte Alameda Limitada, ascendentes a $ 27.000.000, debiendo verificarse por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana que esa suma se haya empleado en las actividades y objetivos previstos, de acuerdo con lo dispuesto en las bases del concurso, en el convenio de ejecución y en el formulario de postulación, según los ítems de gastos establecidos. A continuación, respecto de si resulta aplicable el punto 5.4 de la resolución N° 759, de 2003, en el caso que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana hubiere observado el examen de gastos de los fondos transferidos, este Organismo de Fiscalización cumple con indicar que la citada norma establece que la entrega de nuevos recursos solo puede estar supeditada a la presentación de las rendiciones de cuentas que debe realizar la entidad receptora de los haberes y no a la aprobación de las mismas, debiendo en tal caso proceder a exigir la restitución de los saldos rechazados, no rendidos y/o no ejecutados. Lo anterior, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.623, de 2012, 100.235, de 2014 y 44.200, de 2015, todos de este origen. Respecto de la consulta concerniente a la posibilidad de disminuir el cofinanciamiento comprometido por el ejecutor de la iniciativa, ajustándolo al porcentaje previsto en las bases del concurso, es dable manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.1.1 de este último instrumento, para los proyectos cuya modalidad fue la “Implementación de equipamiento para el desarrollo audiovisual”, como aconteció en la especie, se exigió un cofinanciamiento de un 20%. Cabe señalar, que de acuerdo con el formulario de postulación se ha podido constatar que el Cine Arte Alameda Limitada, se comprometió a aportar la suma de $ 13.055.000, que representó un porcentaje superior al indicado 20%, siendo adjudicada su propuesta en tales condiciones. Luego, es dable concluir que no resulta procedente la indicada disminución, ya que el financiamiento privado propuesto por la aludida entidad fue el que se tuvo en consideración por el servicio al evaluar y adjudicar su oferta, sin que se consagrara tal posibilidad en la preceptiva aplicable. En tales condiciones, su alteración infringiría la transparencia del proceso y los principios de igualdad de los licitantes y de estricta sujeción a las bases previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Atendido lo expuesto, si el costo total del proyecto resultó ser menor a lo previsto, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana, deberá requerir la restitución de aquellos recursos públicos que no hayan sido invertidos en la ejecución de la iniciativa de que se trata. Ahora bien, en lo que atañe a la legalidad de aplicar la sanción de impedir al ejecutor responsable que postule a nuevos concursos públicos convocados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en los casos en que se ha dado término anticipado al convenio por incumplimiento de las obligaciones contraídas por aquel, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia emanada de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.558, de 2015, las inhabilidades para participar en concursos públicos son de derecho estricto, por lo que no procede incorporar en los instrumentos regulatorios del certamen disposiciones que, no estando contempladas en la ley, afecten el principio de libre concurrencia de los interesados. Por consiguiente, no se ajusta a derecho la estipulación contenida en la letra d) de la cláusula décima del convenio de ejecución celebrado con el Cine Arte Alameda Limitada. Finalmente, y en atención a lo expuesto el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana, deberá informar las medidas adoptadas por ese servicio a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la tramitación del presente oficio. Transcríbase al Cine Arte Alameda Limitada y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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