Dictamen CGR

Dictamen N° 31207/2011

2011-05-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida en la ley 19937, y a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley 19490, de funcionario del Centro de Referencia de Salud San Rafael, designado en calidad de reemplazo
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N° 31.207 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Mauricio Nenen Vergara, funcionario del Centro de Referencia de Salud San Rafael, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida en la ley N° 19.937 y la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, considerando que sus designaciones han sido en calidad de reemplazo. Requerido su informe, el indicado Servicio de Salud señaló, en síntesis, que el interesado trabaja en el referido centro de salud desde el 2 de enero de 2008, en calidad de reemplazo, no pronunciándose sobre el aspecto reclamado. Como cuestión previa corresponde destacar, en lo que interesa, que según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 62.201 de 2006 y 67.705, de 2009, de este origen, la designación a contrata con el objeto de reemplazar a otro empleado, sólo tiene de peculiar la específica necesidad del establecimiento que mediante ella se busca satisfacer, no constituyendo una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la contrata prevista en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, cabe indicar que esta Entidad de Control entiende que el reclamo del peticionario dice relación con la asignación contemplada en el artículo 61 de la aludida ley N° 19.937, norma contenida actualmente en el artículo 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Sobre el particular, es menester mencionar que el aludido precepto establece para el personal auxiliar, técnico y administrativo, de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que corresponderá a quienes hayan trabajado para alguna de las referidas entidades, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que, además, se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. A su vez, el artículo 93 del referido decreto con fuerza de ley, dispone, en lo que interesa, que ese estipendio se enterará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Al respecto, es dable advertir que el legislador ha exigido expresamente para disfrutar del referido emolumento, que los empleados se hayan desempeñado en forma continua, durante todo el año precedente al pago, en la repartición en que se cumplieron las metas y, además, que revistan la calidad de funcionarios a la data del entero de la cuota respectiva, tal como, por lo demás, se ha resuelto en el dictamen N° 57.308, de 2009, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de los registros de esta Entidad de Control, aparece que el interesado mediante sucesivas y continuas contrataciones, se desempeña en calidad de empleado asimilado a la planta administrativa en el referido centro de salud, desde el 2 de enero de 2008, por lo que resulta dable manifestar que al haber trabajado ininterrumpidamente durante todo el año 2009 y el 2010, cumplió con el presupuesto legal para percibir el beneficio que reclama a contar de la última anualidad señalada, en la medida que hubiere continuado prestando sus servicios en las condiciones anotadas. En consecuencia y atendido lo expuesto, el aludido Servicio deberá regularizar la situación del recurrente, procediendo al entero de la asignación reclamada, teniendo presente para tal efecto, la prescripción prevista en el artículo 99 del Estatuto Administrativo -aplicable según lo dispuesto en el artículo 78 del aludido D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, en virtud de la cual sólo procede el pago del beneficio en relación con el período de seis meses contados hacia atrás, desde la fecha en que haya presentado la solicitud respectiva, ante el Servicio, lo que no consta, o en su defecto, de la presentación efectuada ante esta Entidad de Control, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2010. En lo que respeta, ahora, al derecho a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, lo que también reclama, cabe señalar que la norma indicada, concede una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para los trabajadores de planta o a contrata en los Servicios de Salud, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista N° 1, de Distinción o en lista N° 2, Buena, el año anterior al de su concesión, y que será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad. Asimismo, el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud -reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso cuarto, de la citada ley N° 19.490-, establece que los porcentajes de asignación se aplicarán por cada tres años de servicios efectivos que el empleado tenga cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al del otorgamiento de la asignación, con un máximo de 30 años y, agrega, que para estos efectos se considerará el tiempo desempeñado como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados, antecesores legales de los actuales Servicios de Salud. Como puede advertirse, de los preceptos anotados se desprende que para efectos del referido beneficio se debe considerar la calificación obtenida por el empleado el año anterior al de su pago y los lapsos de servicios efectivos, medidos en trienios, que éste posea al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Atendido lo expuesto y considerando que de los antecedentes examinados aparece que el interesado no se desempeñó durante todo el año 2008 -registrando como data de ingreso al referido Servicio el 2 de enero de esa anualidad-, resulta forzoso concluir que a la fecha exigida por la norma para la verificación del cumplimiento del requisito de antigüedad, en la especie, el 31 de diciembre de 2010, no cuenta con un trienio, por lo que no le asiste el derecho que reclama durante el año 2011, pudiendo percibir tal estipendio, en la medida que cumpla con los demás presupuestos legales, sólo a contar de 2012, atendido que a diciembre del presente año, contaría con un primer trienio, lo anterior acorde, por lo demás, al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.893, de 2002. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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