Dictamen N° 6071/2016
N° 6.071 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Carrasco Muñoz, docente de la Municipalidad de Estación Central, solicitando la reconsideración del dictamen N° 50.133, de 2015, el cual, por los motivos que en este se exponen, le negó el pago de las asignaciones de excelencia pedagógica y variable por desempeño individual; el beneficio Red “Maestros de Maestros”; la remuneración de noviembre de 2008; la regularización de la asignación de experiencia, y el bono extraordinario de excedentes -bono SAE- correspondiente a los meses servidos en los años 2007 y 2008, emolumentos que fueron requeridos oportunamente ante la referida entidad edilicia. En esta ocasión, el interesado expresa que al ser trasladado de sus funciones como docente de aula a jefe de la unidad técnico-pedagógica en el año 2010 hasta el año 2014, sufrió una merma en sus remuneraciones, dejando de percibir una serie de beneficios, los cuales solicita le sean compensados con un bono dispuesto para el cargo que desempeñó durante ese período. Asimismo, expresa que los estipendios de noviembre del año 2008, se le enteraron en octubre de dicha anualidad, cuando se encontraba haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, y que las sumas que percibió en septiembre de aquel año, eran por concepto de la asignación variable de desempeño individual, por lo que no se podía solicitar su reintegro, de acuerdo a lo ordenado en el dictamen N° 50.133, de 2015. Respecto a la asignación de experiencia, indica que acompaña antecedentes que acreditarían que le corresponde un monto mayor por dicho concepto, y en relación con el bono SAE expresa que este se le enteró a todos los docentes de la Municipalidad de Estación Central en diciembre de 2009, por lo que él debería tener derecho a aquel. Requerido de informe, la citada entidad edilicia expresó que concuerda en todas sus partes con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 50.133, de 2015, sin aportar nuevos antecedentes. Como cuestión previa, cabe recordar que el recurrente fue nombrado en calidad de titular, mediante el decreto N° 772, de 2008, para cumplir labores de docente de aula en la Escuela Pacto Andino D-261, y que posteriormente se le asignó la función de jefe de la unidad técnico-pedagógica de la Escuela Unión Latinoamericana, de la referida municipalidad, lo que resultó improcedente que se efectuara, por los motivos expuestos en el aludido dictamen. No obstante, a través del decreto N° 372, de 2012, se le contrató en este último establecimiento, desde el 1 de marzo de 2010, como jefe de la unidad técnico-pedagógica, correspondiendo, de esta manera, que el ente comunal le pagara los servicios que prestó efectivamente en esa calidad a contar de aquella data. Luego, respecto al reclamo del recurrente en cuanto a la disminución de sus emolumentos, al cambiar la naturaleza de sus labores y la consulta de aquel sobre la posibilidad de enterarle algún bono que reemplace las asignaciones que se le negaron en el citado pronunciamiento, cabe señalar que no existe en las normas que regulan las remuneraciones de los docentes un beneficio para dicho efecto. Por otra parte, en cuanto a la restitución de lo enterado en septiembre de 2008, de acuerdo a lo ordenado en el dictamen N° 50.133, de 2015, al recálculo de los estipendios de octubre de dicha anualidad y al no pago de los emolumentos de noviembre del mismo año, cumple con recordar que el reclamante hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones entre el 1 de septiembre y el 23 de octubre de 2008. En ese contexto, cabe señalar respecto a la orden de devolución de lo enterado en el mes de septiembre de 2008, y de acuerdo al criterio contenido en el pronunciamiento N° 37.242, de 2012, que el municipio no puede solicitar la restitución de aquellas sumas ya que, tratándose de los créditos que el Fisco tiene en contra de los funcionarios por concepto de estipendios mal percibidos, el plazo de prescripción es de cinco años, según lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, correspondiendo, por lo tanto complementar en este sentido el dictamen N° 50.133, de 2015. Asimismo, es del caso indicar que las remuneraciones enteradas en el mes de octubre de 2008, correspondieron a las de noviembre de aquella anualidad, reclamadas por el interesado, por lo que el municipio deberá proceder a reliquidar los estipendios de dichas mensualidades según los montos que debería haber pagado al recurrente, de lo que se informará, acompañando los antecedentes de respaldo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. En cuanto a los años de desempeño a estimar para efectos de calcular la asignación de experiencia, es del caso expresar que de acuerdo a los certificados acompañados en esta oportunidad por el recurrente, en los cuales consta su antigüedad en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y en la de Estación Central, es posible apreciar que no fue considerado el período en el cual se encontró haciendo uso de permisos sin goce de remuneraciones. Al respecto, cabe indicar que del tenor del artículo 40, inciso final, de la ley N° 19.070, en lo pertinente, el profesor que hace uso de permiso sin goce de remuneraciones, excepcionalmente tendrá derecho a que ese período le sea contabilizado en el cálculo de la asignación de experiencia, en la medida que acredite ante el correspondiente municipio que se ha ausentado de sus labores para realizar estudios de postgrado. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista, consta un certificado en el cual se indica que el recurrente fue alumno regular de la Maestría en Administración de la Educación, de la Universidad Torcuato di Tella de Buenos Aires, Argentina, de 8 de junio de 2011, sin señalarse por cuánto se extendió el referido curso, por lo que no queda suficientemente acreditado que el período por el cual se solicitó el permiso de la especie cubriera el tiempo en que realizó sus estudios de postgrado, por lo que no puede computarse aquel lapso para efectos del cálculo de la asignación de experiencia. Finalmente, respecto a la procedencia del pago del bono SAE, contemplado en el artículo 9° de la ley N° 19.933, es del caso indicar que no se aportan nuevos antecedentes que permitan alterar la decisión contenida en el dictamen N° 50.133, de 2015, por cuanto, de acuerdo a lo informado por dicho pronunciamiento, una vez practicado el cálculo de rigor por la referida entidad edilicia, no arrojó excedentes durante los años 2007 y 2008, por lo que no cabe sino concluir que al señor Carrasco Muñoz no le asiste el derecho a percibir ese beneficio. Además, según lo resuelto en el dictamen N° 58.771, de 2010, sin perjuicio de que algunos docentes hubieran percibido ese beneficio pecuniario por un acuerdo entre el Ministerio de Educación, la Asociación de Municipalidades y el Colegio de Profesores, no existía causa legal para su otorgamiento, por lo que en caso de haberse enterado dichas sumas por concepto de anticipo del bono extraordinario de excedentes, debía procederse a solicitar la restitución de aquellas y a la reliquidación respectiva, en el evento de haber surgido diferencias en el cálculo del emolumento aludido, cuando aquel se efectuó con anterioridad a la emisión del pronunciamiento N° 44.747, de 2009. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República