Dictamen CGR

Dictamen N° 50133/2015

2015-06-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Jefe de unidad técnico-pedagógica que individualiza no tiene derecho a las asignaciones propias de los docentes de aula; municipio, de ser ello procedente, debe disponer el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por el interesado
Aplicado por
Dictamen N° 6071/2016
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Dictamen N° 80221/2015
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N° 50.133 Fecha: 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Daniel Carrasco Muñoz, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Estación Central, solicitando un pronunciamiento que establezca el derecho que, en su opinión, le asiste al pago de las asignaciones de excelencia pedagógica, variable por desempeño individual, y el beneficio Red “Maestros de Maestros”, que habría dejado de percibir desde el 1 de marzo de 2010, al asumir la función de jefe de la unidad técnico-pedagógica en la Escuela Unión Latinoamericana de esa comuna. Asimismo, reclama el pago de su remuneración de noviembre de 2008, que le adeudaría ese municipio; la regularización de la asignación de experiencia, considerando que, a su juicio, debió comenzar a percibir un cuarto bienio en enero de 2010, en circunstancias que su entero se verificó solo en junio de 2011, y el bono SAE correspondiente a los meses servidos en los años 2007 y 2008. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que nada adeuda al interesado, y que incluso pagó erróneamente la remuneración de septiembre de 2008 en octubre de ese año, a pesar de encontrarse con permiso sin goce de remuneraciones; en lo relativo a la asignación de experiencia, manifiesta que según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 19.070, es improcedente computar el tiempo durante el cual el profesional de la educación hizo uso de los mencionados permisos -los que, en todo caso, no singulariza-, ni culminó sus estudios de post-grado, habiendo, además, prescrito el beneficio; que no se enteró el bono SAE por aplicación del dictamen que indica; y que percibió sus emolumentos de acuerdo a la función docente técnico-pedagógica que se le encomendó a contar del 1 de marzo de 2010. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General y lo informado por el municipio, consta que el recurrente fue nombrado como titular -mediante el decreto N° 772, de 2008- para cumplir labores de docente de aula en la Escuela Pacto Andino D-261, y que posteriormente se le asignó la función de jefe de la unidad técnico-pedagógica de la Escuela Unión Latinoamericana, de esa comuna. En este contexto, dado que las labores a desarrollar por un funcionario deben ser las inherentes al cargo en que el mismo se encuentra designado -en el presente caso, como docente de aula-, resultó improcedente que por documento de 8 de marzo de 2010, emanado de la directora del departamento de administración de educación municipal de la época, se le haya asignado, a partir de la indicada data, la jefatura de la unidad técnico-pedagógica del citado establecimiento educacional, tal como se resolviera en el dictamen N° 44.534, del anotado año, que abordó una situación similar ocurrida en esa entidad edilicia. Ello, puesto que, según se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.484, de 2008, y 42.707, de 2012, el mencionado mecanismo de asignación de funciones solo procedía utilizarlo, excepcionalmente, para suplir las ausencias temporales de los profesionales de la educación que cumplían labores docente directivas, y no técnico-pedagógicas. No obstante, a través del decreto N° 372, de 2012, se le contrató en el aludido establecimiento, desde el 1 de marzo de 2010, como jefe de la unidad técnico-pedagógica, correspondiendo, de esta manera, que el ente comunal le pagara los servicios que prestó efectivamente en esa calidad a contar de aquella data. Precisado lo anterior, y considerando que las asignaciones de excelencia pedagógica, regulada en los artículos 14 y 15 de la ley N° 19.715; variable por desempeño individual, contemplada en el artículo 17 de la ley N° 19.933, y el beneficio Red “Maestros de Maestros”, de los artículos 16 y 17 de la referida ley N° 19.715, son franquicias otorgadas a los docentes de aula, no le correspondían al interesado en el período que ejerció como jefe de la unidad técnico-pedagógica, por lo que debe desestimarse la alegación deducida a este respecto por el peticionario (aplica dictámenes N°s. 8.581, de 2002; 4.475 y 44.747, ambos de 2009). Por otra parte, en cuanto a los emolumentos de noviembre de 2008 supuestamente adeudados por ese municipio, y el pago que la entidad edilicia afirma haber efectuado erróneamente en el mes anterior, de los antecedentes analizados aparece que el reclamante hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones entre el 1 de septiembre y el 23 de octubre de ese año; asimismo, de las liquidaciones respectivas consta que se le enteraron $505.206 en septiembre; $597.611 en octubre, y $21.272 en noviembre de tal anualidad. Siendo así, de acuerdo a la documentación examinada, si bien el profesor tuvo derecho a percibir las remuneraciones de noviembre de 2008 al tenor del artículo 38 de la ley N° 19.070, ya que habría hecho uso de licencias médicas en ese lapso, y requirió aquellas formalmente el 13 de abril de 2009 mediante correo electrónico, interrumpiendo con ello el plazo previsto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente conforme el artículo 71 del estatuto docente-, no procedió el entero de los emolumentos de septiembre y parte de octubre del mencionado año 2008, atendido el permiso sin goce de remuneraciones de que da cuenta el decreto N° 937, de 2011, acompañado por el peticionario. En tales condiciones, corresponde que la citada autoridad edilicia regularice la situación descrita, disponiendo, de ser ello procedente, el reintegro de las sumas percibidas indebidamente, de lo que informará a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En todo caso, lo anterior es sin perjuicio de la facultad del afectado para requerir en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, la liberación total o parcial de la restitución de los valores pertinentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 430, de 2015). Luego, en lo concerniente a la asignación de experiencia, regulada en el artículo 48 del Estatuto Docente, el interesado reclama por la cantidad de bienios que le fueron reconocidos, sin acompañar antecedentes que permitan acreditar el número de años que indica poseer, motivo por el cual se debe desestimar su presentación en dicho punto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.190, de 2015). Finalmente, respecto a la procedencia del pago del bono SAE, contemplado en el artículo 9° de la ley N° 19.933, es oportuno puntualizar que este Organismo Contralor emitió el Informe Final N° 263, de 2009, en el que aparece que la entidad edilicia de que se trata, una vez practicado el cálculo de rigor, no arrojó excedentes durante los años 2007 y 2008. Por consiguiente, y teniendo a la vista que la pertinencia del pago del bono extraordinario por el que se reclama depende necesariamente de la existencia de excedentes, no cabe sino concluir que al señor Carrasco Muñoz no le asiste el derecho a percibir dicho beneficio (aplica dictámenes N°s. 11.523, de 2010, y 45.032, de 2012). Con todo, es menester aclarar al recurrente que no resulta aplicable en la especie el dictamen N° 68.482, de 2012 -por el cual se resolvió, en lo que importa, que una encomendación de funciones no puede significar un desmedro en la rentas del servidor-, pues aquel se pronunció acerca del ejercicio de la labor de director de un plantel educacional por parte de un jefe de unidad técnico-pedagógica, cuyo no es el caso. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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