Dictamen CGR

Dictamen N° 13740/2015

2015-02-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 3.713, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, mediante el cual se concluyera que al exfuncionario tenía derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 en forma conjunta con la bonificación por retiro voluntario otorgada por el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158
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N° 13.740 Fecha: 18-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Temuco, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.713, de 2014, de la Sede Regional de La Araucanía, que concluyera que al exfuncionario de esa entidad edilicia, don Rafael Lanyon Silva, le corresponde percibir el pago de la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en forma conjunta con el incentivo al retiro otorgado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales, atendido que a su respecto concurren las condiciones señaladas en la jurisprudencia administrativa. Al efecto, arguye que los tribunales de justicia han declarado de manera invariable la incompatibilidad de tales prestaciones; que las solicitudes que los docentes formularan en la materia no pueden entenderse pendientes de resolverse, sino que rechazadas por aplicación de la normativa sobre silencio negativo, establecida en el artículo 65 de la ley N° 19.880, por cuanto afectarían el patrimonio fiscal; y que, los eventuales derechos del requirente se encontrarían prescritos al tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Sobre el particular, es dable anotar que a través del dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, este Organismo Contralor concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción conjunta de los beneficios de los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, es incompatible, haciendo presente que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, esto es, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Luego, mediante el dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, quienes en ese mismo lapso, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pidieron la indemnización a la que ese precepto legal alude, tienen derecho a que aquella les sea enterada en las condiciones que indicaba esa doctrina. Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme la documentación acompañada, consta que don Rafael Lanyon Silva presentó solicitudes formales de pago del beneficio, los días 20 de octubre y 11 de diciembre de 2008, y luego, el 28 de julio de 2010, vale decir, mientras se encontraba vigente el criterio establecido por esta Entidad de Control en el dictamen N° 44.766, de 2008, por lo que se encuentra amparado por la jurisprudencia referida. Ahora bien, en lo que atañe a lo planteado por el municipio en orden a lo que habrían resuelto los tribunales de justicia, es necesario precisar que, en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido (aplica dictamen N° 68.092, de 2013). En lo que respecta a que los requerimientos formulados por el interesado deben entenderse rechazados en aplicación de la normativa sobre silencio negativo contemplada en el artículo 65 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cumple consignar que de acuerdo a lo concluido en los dictámenes N°s. 60.948 y 1.758, ambos de 2013, tienen derecho a que la indemnización les sea enterada tanto aquellos cuya solicitud estuviere pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, como a quienes se les hubiere negado, por cuanto la doctrina en análisis se encontraba plenamente vigente hasta la fecha indicada y, por ende, poseía el carácter de vinculante y obligatoria para todas las municipalidades, por lo cual, en este contexto, resulta indiferente la naturaleza y fundamento de la denegatoria. Finalmente, las solicitudes del afectado resultaron oportunas y eficaces para los efectos de interrumpir la prescripción, puesto que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, conforme al artículo 71 de la ley N° 19.070-, si bien los derechos contemplados en el referido estatuto, prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, dicho término se interrumpe -acorde con el inciso quinto del primero de esos preceptos y los artículos 2523 y 2524 del Código Civil-, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora (aplica dictamen N° 74.193, de 2013). Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, ratificándose el oficio N° 3.713, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, debiendo la Municipalidad de Temuco informar a esa Sede, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento, acerca de su cumplimiento. Transcríbase a don Rafael Lanyon Silva y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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