Dictamen N° 76384/2014
N° 76.384 Fecha: 03-X-2014 Doña Carolina Sánchez Medina, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, solicita un pronunciamiento que determine si la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) de la Región del Bío Bío debe reembolsarle los gastos de colación, traslados e insumos en que habría incurrido durante el ejercicio de su práctica profesional. Requerida de informe, esa institución expresó que sus consultorios cumplen con el mandato legal de recibir a los postulantes al título de abogado que desean hacer la mencionada actividad. Añade que ni la preceptiva legal que regula la materia, ni la reglamentaria que la complementa, contienen disposiciones que permitan financiar o reembolsar los gastos básicos, como colación, transporte u otros. Agrega, que esa práctica posee un fundamento diferente a la que se refiere el artículo 8° del Código del Trabajo, toda vez que esta última obedece a un convenio facultativo para las empresas o entidades públicas, en cambio, la que se hace en una CAJ surge de un imperativo legal. Al respecto, cabe señalar que conforme al inciso primero del N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, uno de los requisitos para la obtención del título de abogado es la aprobación de una práctica profesional de seis meses en las CAJ o en las instituciones con que éstas suscriban el respectivo convenio. Su inciso segundo agrega que un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 17.995, que Concede Personalidad Jurídica a los Servicios de Asistencia Jurídica que se indican en las Regiones que se señalan, dispone que “Dichas corporaciones gozarán de personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y no perseguirán fines de lucro. Su finalidad será prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Además, proporcionarán los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión de los postulantes a obtener el título de abogado.”. A continuación, cabe expresar que la actividad en comento se encuentra regulada en el decreto N° 265, de 1985, del Ministerio de Justicia, sobre ‘Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado’, que en su artículo 1° reitera que su aprobación constituye una de las exigencias necesarias para optar al referido diploma. Su artículo 14 manifiesta que los candidatos prestarán sus servicios gratuitamente, prohibiéndoseles recibir cualquier remuneración por éstos, y su artículo 19 les impide recibir dádivas o recompensa por la prestación de los mismos. De lo expuesto se infiere que la práctica profesional de los egresados de derecho constituye una obligación legal para quienes pretenden obtener el título de abogado, la que se encuentra totalmente regulada en la normativa legal y reglamentaria antes descrita, de manera que solo se puede efectuar en aquellas instituciones especialmente señaladas por la ley, las que, como contrapartida, tienen el deber de recibir a los interesados en realizarla. En ese contexto y respecto a la afirmación de la recurrente en cuanto a la pertinencia de aplicar en el caso en estudio el artículo 8° del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, cabe expresar que si bien esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, por medio de sus dictámenes N°s 61.015, de 2011 y 81.985, de 2013, entre otros, que esa norma laboral regula de manera general dicha actividad, sea que se realice en una entidad pública o privada, ello no resulta aplicable a la situación en examen. Lo anterior, ya que, como se dijo, la procedencia de ese desempeño responde a un mandato legal y no a un acuerdo con el postulante, y su régimen está especialmente reglamentado en el aludido decreto N° 265, no contemplando éste -así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni la ley N° 17.995-, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o locomoción. En cuanto al reembolso de los insumos que habría tenido que comprar la afectada con sus recursos -aspecto sobre el cual no se pronuncia el organismo pertinente-, debe anotarse que si bien el último texto legal citado dispone que la respectiva CAJ debe proveer a los postulantes los medios para efectuar la señalada práctica, en la especie no se acredita que tales desembolsos se hayan producido por la adquisición de materiales que no le haya suministrado la corporación. En consecuencia, no procede pagar a doña Carolina Sánchez Medina los reintegros que pretende. Transcríbase a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República