Dictamen N° 61072/2016
N° 61.072 Fecha: 18-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Andrea Parra Jaque, exfuncionaria de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para reclamar por la decisión de no renovar su contrata para el año 2016, toda vez que, a su juicio, le asistía la confianza legítima de que sería recontratada por todo el presente año, por lo que solicita que a su respecto se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia. Agrega que dicha determinación no le habría sido debidamente notificada indicando, además, que vulneraría las instrucciones impartidas mediante el oficio circular N° 35, de 2014, del Ministerio de Hacienda. En su informe, la mencionada subsecretaría manifestó, en síntesis, que el cese de la interesada aconteció por el cumplimiento del plazo estipulado en su designación. Como cuestión previa, conviene anotar que de acuerdo con los registros de este Organismo Contralor, se advierte que la única contrata de la recurrente fue dispuesta a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2015, asimilada al grado 12 de la E.U.S. del estamento profesional, sin que conste su renovación. En relación con la materia, es menester apuntar que según lo expresado en el pronunciamiento que se invoca, la prórroga reiterada de una contrata, torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación, por ello, desde la segunda renovación, al menos, la autoridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esa determinación. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que acorde con lo señalado por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 14.292, de 2007, 25.661, de 2010, y 18.219, de 2016, los cambios de jurisprudencia, como el de la especie, solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, de manera de evitar condiciones de inestabilidad jurídica. A mayor abundamiento, y en armonía con lo resuelto en el nombrado dictamen N o 14.292, de 2007 y en el oficio Nº 40.086, de 2015, de esta procedencia, cabe destacar que el nuevo criterio jurisprudencial solo puede favorecer, en lo que importa, a quienes hayan reclamado con anterioridad a la fecha de emisión del dictamen que modifica los pronunciamientos precedentes, en este caso, antes del 24 de marzo de 2016. Siendo ello así, y en concordancia con lo expuesto en el dictamen N° 46.046, de 2016, de este origen, el criterio manifestado en el citado oficio N° 22.766, de 2016, se aplica únicamente a los servidores que reclamaron ante esta Entidad Fiscalizadora antes del 24 de marzo del presente año y que, habiéndoseles renovado su contrata a lo menos por dos anualidades completas seguidas, no se les prorrogó para el año 2016. De esta manera, atendido que la señora Parra Jaque no se encuentra en la aludida situación de hecho, toda vez que no reclamó antes de la anotada data, ya que lo hizo el 12 de abril de 2016, y que, además, su designación no fue objeto de dos prórrogas anuales, no procede aplicar a su favor el referido pronunciamiento. Enseguida, en lo que concierne a que su desvinculación le habría sido comunicada en forma extemporánea y no con los treinta días de anticipación que legalmente se requerirían, es necesario señalar que tal imperativo no es exigible en la situación que se analiza, puesto que los treinta días de antelación a que alude el artículo 10 de la ley N° 18.834, constituyen el lapso que tiene la autoridad para determinar la prórroga de una contrata pero no para informar su cese, el que, en este caso, se verificó por el cumplimiento del plazo estipulado en la misma, esto es, el 31 de diciembre de 2015, por lo que la superioridad no tiene la obligación de practicar ningún tipo de notificación al efecto, conclusión que guarda armonía con lo sostenido en el dictamen N° 75.986, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, en lo que atañe al incumplimiento del oficio circular N° 35, de 2014, del Ministerio de Hacienda, es útil recordar que según lo indicado por el dictamen N° 14.679, de 2016, de este origen, las directrices que instrumentos como el que se invoca puedan impartir, no son vinculantes para el jefe de servicio, pues este último es quien decide acerca de la incorporación y término de las labores de los empleados que se requieran, de acuerdo con las necesidades de la institución. Finalmente, en lo relativo a las conductas discriminatorias que la habrían afectado, cuestión que también alega la recurrente, conviene anotar, por una parte, que la jefatura del mencionado organismo informó no haber recibido ninguna denuncia al respecto y, por otra, que la peticionaria no aporta elementos que permitan determinar la efectividad de sus afirmaciones, lo que impide estimar configurada una conducta que constituya una agresión u hostigamiento en los términos establecidos en la letra m), del artículo 84, de la ley N° 18.834. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República