Dictamen N° 6124/2016
N° 6.124 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile, solicitando se determine el porcentaje de viático que corresponde otorgar a los servidores que, en cumplimiento de sus funciones deben trasladar internos a lugares diversos al de su desempeño habitual y que, por razones del servicio, se ven obligados a pernoctar en los móviles institucionales. Sobre el particular, cabe señalar que acorde con lo previsto en el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, los empleados públicos tienen derecho a percibir viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. Enseguida, es útil anotar que el viático, conforme con los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, es un beneficio económico cuyo objeto es compensar los mayores gastos en que deba incurrir el empleado que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual. Precisado lo anterior, conviene destacar que el artículo 5° del aludido decreto con fuerza de ley, previene que si el funcionario no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual; si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora o pernoctare en trenes, buques o aeronaves, solo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. Como puede apreciarse, las normas citadas establecen como supuesto para la procedencia del subsidio en comento, que el respectivo cometido hubiere causado gastos de alojamiento o alimentación para el servidor, según se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 20.186, de 2013, de este origen. De esta manera, considerando que en la situación en análisis los funcionarios no incurren en desembolso alguno por concepto de alojamiento, se colige que a estos solo les corresponde recibir el 40% del viático, tal como se informó, para un caso similar, a través del dictamen N° 20.802, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Lo anterior, por cierto, no obsta a que las tareas efectuadas por los mencionados servidores a continuación de la jornada ordinaria de trabajo, sean retribuidas con descanso complementario, o con las asignaciones de turno; de nivelación penitenciaria o de horas extraordinarias, previstas en los artículos 1° y 4° de la ley N° 19.538 y en el artículo 98, letra c), de la ley N° 18.834, respectivamente, en los casos en que procedan, conclusión armónica con el criterio contenido en los dictámenes N os 96.237, de 2014 y 5.833, de 2015, ambos de este Organismo de Control. Enseguida, en lo relativo a la incidencia que tendría la calidad del descanso para efectos del otorgamiento de viáticos, lo que también se pregunta, cabe señalar que la jefatura superior del servicio, al momento de disponer comisiones o cometidos funcionarios a sus trabajadores, que les impliquen trasladarse fuera de su lugar de desempeño habitual, debe adoptar las medidas necesarias para el adecuado reposo de aquellos, de tal manera que el desarrollo de dichas labores no afecte su salud, considerando la dignidad de la función pública, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 45.344, de 2008, de este origen. Finalmente, se ha estimado oportuno hacer presente que, según lo señalado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de esta procedencia, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, las consultas que se formulen a esta Entidad de Control deben remitirse acompañadas del pertinente informe jurídico emitido por la Fiscalía, Departamento o Asesoría Jurídica del respectivo órgano, salvo razones calificadas, condición que no se cumple en la especie y que habrá de observarse en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General