Dictamen N° 73147/2016
N° 73.147 Fecha: 04-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Carlos Menares Salgado, Luis Villagrán Henríquez, Gustavo Anavalón Erices y Cristián Molina Zamora, funcionarios de Gendarmería de Chile, reclamando, en primer término, los viáticos por concepto de alojamiento que, en su opinión, les habría correspondido percibir entre el 28 de septiembre y el 15 de diciembre de 2015, lapso en el que esa institución no les habría brindado el hospedaje necesario para asistir al curso de Armero Artificiero, impartido por el Ejército, y para el cual debieron trasladarse desde sus respectivas regiones, hacia la Región Metropolitana. Requerido de informe, el mencionado servicio señaló, en síntesis, que los interesados no tendrían derecho a percibir viático por alojamiento durante el lapso que indican, toda vez que no incurrieron en desembolsos por concepto de hospedaje, ya que este se les proporcionó en dependencias del Ejército. Sobre el particular, cabe señalar que acorde con lo previsto en los artículos 98, letra e), de la ley N° 18.834, y 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un beneficio económico cuyo objeto es compensar los mayores gastos en que deba incurrir el empleado que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar y alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual. En ese contexto, es menester anotar, en concordancia con el criterio contenido entre otros, en el dictamen N° 6.124, de 2016, de este origen, que el supuesto para la procedencia del subsidio en comento, es que el respectivo cometido o comisión hubiere causado gastos de alojamiento o alimentación para el servidor. Así, de los antecedentes examinados, se advierte que a través de su resolución exenta N° 9.482, de 2015, esa institución ordenó a los recurrentes -todos con desempeño en diversas regiones del país-, cumplir un cometido funcionario en la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, entre el 27 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre 2016, el cual, según afirma esa entidad, tuvo por objeto participar del curso de Armero Artificiero, impartido por el Ejército. Sin embargo, teniendo en consideración que el objetivo del mencionado cometido funcionario es el cumplimiento de un curso de capacitación por parte de los peticionarios, se debe hacer presente que este corresponde a una comisión de estudios, la que se encuentra regulada en el artículo 76, inciso segundo, de la ley N° 18.834, aplicable en la especie en virtud del artículo 1°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia. Precisado lo anterior, es menester indicar que, según lo expresado por Gendarmería de Chile, durante el periodo por el cual se consulta se proporcionó alojamiento a todos los recurrentes, sin que la documentación adjunta permita desvirtuar esa aseveración, razón por la cual cabe colegir que aquellos no debieron incurrir en gastos por este concepto y, por ende, carecen del derecho a recibir el viático que reclaman. En este mismo sentido, conviene agregar que al haberse dispuesto alojamiento para el señor Villagrán Henríquez, su decisión de arrendar una dependencia para su hospedaje obedeció a un acto voluntario, que no le permite acceder al pago de viáticos. Por otra parte, los peticionarios afirman que durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2015 y el 8 de febrero de 2016, habrían recibido alimentación insuficiente, ya que solo consistió en la entrega, de lunes a viernes, de un ticket equivalente a un monto por $3.300. A este respecto, ese servicio confirmó que la alimentación concedida a los aludidos funcionarios, de lunes a viernes, fue otorgada de la manera que aquellos indican, sin embargo aclaró que los días sábados y domingos, sus alimentos les fueron proporcionados por la Escuela Institucional. En ese sentido, es menester anotar que, según lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 2.859, de 1979, los funcionarios de esa entidad penitenciaria, que cumplan una jornada no inferior a 44 horas semanales de trabajo, tendrán derecho a alimentación de cargo fiscal, de conformidad a lo establecido en el reglamento. Luego, conviene destacar que, según lo dispuesto en el artículo 7° de la resolución exenta N° 9.487, de 2012, que aprobó el texto refundido del Reglamento de los Servicios de Alimentación de Gendarmería de Chile, el valor de la ración será fijado anualmente y reajustado de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, mediante resolución exenta, siendo dable agregar que, para el lapso en consulta y tratándose de quienes prestan servicios en la dependencia a la cual fueron enviados los interesados, fue fijado en $3.300 pesos. Ahora bien, considerando que dicho organismo afirma que los interesados recibieron alimentación durante todo el lapso reclamado, lo que no se ve desvirtuado por la documentación que acompañan los peticionarios, cabe concluir que a estos no les corresponde recibir viáticos por este motivo, siendo necesario agregar que compete a la autoridad de esa institución ponderar el monto que cada funcionario debe recibir por concepto de alimentación, tal como se ha realizado a través de la precitada resolución exenta, por lo que se desestima la alegación relativa a este punto. Enseguida, los recurrentes reclaman el pago de los pasajes que han debido solventar para trasladarse desde el lugar en que pernoctan, en la comuna de Santiago, hacia la comuna de Renca, donde asistirían al anotado curso, en relación a lo cual conviene señalar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 40.233, de 2005 y 21.219, de 2014, de este origen, ha precisado que resulta contrario a derecho y pugna con los principios formativos de nuestra legislación, el que existan gastos efectuados por un empleado con motivo del cumplimiento de sus labores que no sean rembolsados, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para la Administración, razón por la cual la citada institución deberá reintegrarles dichos montos, en la medida que estos sean acreditados. Por otra parte, los interesados también solicitan el reembolso de los pasajes que han utilizado para retornar a sus ciudades de origen durante el desarrollo de la comisión, en relación a lo cual ese servicio informó que les otorgó pasajes cada dos meses a los empleados que lo requirieron, con la finalidad de visitar a sus respectivas familias, debido a la extensión del curso. Sin embargo, cabe hacer presente que no se advierte normativa que permita a esa institución proporcionar pasajes a sus funcionarios, para que estos retornen periódicamente a su lugar de desempeño mientras se encuentran cumpliendo una comisión, motivo por el cual corresponde concluir que ese servicio deberá arbitrar las medidas tendientes al reintegro de los gastos que solventó por ese concepto. En otro orden de consideraciones, los peticionarios también solicitan que las tareas extraordinarias que efectúan con ocasión del anotado curso, les sean retribuidas con descanso complementario, en relación a lo cual cabe señalar que el artículo 30, inciso segundo de la ley N° 18.834, dispone que la realización de cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso compensatorio igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Al respecto, conviene recordar que, según se precisó en el dictamen N° 14.297, de 1997, de este origen, solo cuando la concurrencia a cursos de capacitación tiene lugar fuera de la jornada ordinaria, procede como retribución el otorgamiento de descanso complementario, igual al lapso efectivo de asistencia a clases. Ahora bien, dado que ese organismo informó que el mencionado curso de Armero Artificiero se desarrolla de lunes a viernes, de 08:30 a 17:18 horas, esto es, dentro de la jornada ordinaria de trabajo de los ocurrentes, cabe colegir que aquellos carecen del derecho a recibir el descanso que reclaman. Luego, los recurrentes consultan si su asistencia al anotado curso incidirá en el pago de la asignación de zona regulada en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, que actualmente perciben, en relación a lo cual es necesario indicar, tal como se señaló en el dictamen N° 39.412, de 2016, de esta procedencia, que la naturaleza transitoria y ocasional de una comisión de servicio no produce, por regla general, la modificación de la residencia del empleado, razón por la que es dable concluir que la asistencia a la anotada capacitación no puede privar a los mencionados funcionarios del derecho a recibir ese estipendio. Finalmente, en lo concerniente al reembolso de los gastos en que habrían incurrido los peticionarios, por la compra de materiales para el citado curso, cabe hacer presente que no se acompaña antecedente alguno que acredite dicho gasto, por lo que se desestima la alegación de la especie. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado