Dictamen CGR

Dictamen N° 31690/2013

2013-05-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre consulta relativa a posibilidad que Servicio de Registro Civil e Identificación venda directamente bienes muebles prescindibles a funcionarios de su dependencia
Aplicado por
Dictamen N° 22275/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79389/2014
Aplica dictámenes 24330/92
Dictamen N° 61525/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69103/2013
Aplica dictamen

N° 31.690 Fecha: 23-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación, consultando si puede, al amparo de la regulación contenida en el decreto ley N° 1.056, de 1975 -que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto público y al mejor ordenamiento y control de personal-, vender directamente a funcionarios de su dependencia, computadores que han dejado de ser imprescindibles para el cumplimiento de los fines de ese organismo. Como cuestión previa, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, éste es un ente público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Asimismo, es dable indicar que según lo preceptúa el artículo 7°, letra h), del mencionado cuerpo legal, al Director Nacional del referido servicio le corresponde la atribución de ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la respectiva entidad, tales como -en lo que interesa- vender toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias. Precisado lo anterior, en cuanto al procedimiento que debe adoptar el aludido servicio, es menester consignar que las enajenaciones por las que se consulta implican celebrar los contratos administrativos del caso, para lo cual, con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se requiere proceder previa propuesta pública, a menos que -según lo enuncia el inciso final del mismo precepto- por resolución fundada se disponga recurrir a licitación privada o que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato directo. Por su parte, dicho organismo también puede proceder de acuerdo a la regulación especial contenida en el citado decreto ley N° 1.056, de 1975 -por la que se consulta-, cuyo artículo 8°, inciso primero, permite la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. El inciso segundo de ese artículo agrega, en lo que importa, que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. A su vez, según lo establecido en los artículos 9° y 11 de dicho decreto ley, tales enajenaciones deben efectuarse a título oneroso y en subasta pública o mediante licitación pública. No obstante, el artículo 14 del mismo ordenamiento establece que, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda y firmado además por el ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de la subasta o propuesta aludidas, en cuyo caso en el mismo decreto debe fijarse el procedimiento y modalidades conforme a los cuales debe procederse al efecto. El artículo 17 del referido decreto ley, por su parte, previene, en lo pertinente, que esta Contraloría General fiscalizará la corrección de los procedimientos de enajenación y deberá velar porque el valor de tasación de las especies corresponda al menos aproximadamente a los valores normales en plaza. En este contexto normativo, es posible sostener, en primer término, que el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra habilitado para enajenar a título oneroso, con arreglo a la regulación prevista en el decreto ley N° 1.056, de 1975, aquellos bienes muebles que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de esa entidad y, en caso de verificarse los supuestos previstos en el artículo 14 de este cuerpo legal, para proceder por una vía distinta de la subasta o propuesta pública, lo que puede comprender la licitación privada o la contratación directa, considerando como valor mínimo de tasación de las especies el correspondiente al normal en plaza. Por otra parte, procede referirse a la posibilidad de que las ventas que se efectúen al amparo de la normativa enunciada puedan beneficiar a funcionarios del mencionado servicio -quienes tienen derecho a adquirir toda clase de bienes, acorde con lo dispuesto en el N° 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental-, para lo cual es menester tener presente que la Administración en el ejercicio de sus potestades debe supeditarse a los principios relativos a la probidad administrativa, imparcialidad y transparencia de la función pública, reconocidos en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, y 13; 52 y siguientes de la citada ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.824, de 2004, de este origen). Así, resulta especialmente relevante considerar las disposiciones contenidas en el Título III de la referida ley N° 18.575, cuyo artículo 52, en lo pertinente, previene que las autoridades y funcionarios de la Administración Pública deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular". El artículo 53 del mismo ordenamiento, por su parte, consigna que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, agregando que dicho interés se expresa, entre otros aspectos, en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionen. En concordancia con lo anterior, es del caso anotar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, letra a), y 64 de la ley N° 18.575, la celebración de un contrato entre un funcionario, por sí o por terceros, y el organismo público al que pertenece por un monto ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales o más, importa la configuración de una inhabilidad sobreviniente para aquél. Por su parte, resulta pertinente precisar que entre las conductas que, según el artículo 62, N° 6, de la referida ley N° 18.575, contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, se encuentra la de intervenir el servidor, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. En relación con la norma anterior, es dable hacer presente que el artículo 1.798 del Código Civil prohíbe al empleado público comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio, lo que -según el criterio contenido en el dictamen N° 34.898, de 2010, de este origen- supone que el servidor interesado haya participado, en el ejercicio de sus funciones, en el proceso de venta. En este orden de ideas, cabe aseverar que la enajenación de bienes muebles a un funcionario de la respectiva repartición no será jurídicamente procedente si, de acuerdo con las condiciones particulares que concurran en cada caso, implica una contravención al ordenamiento jurídico o al principio de probidad administrativa, lo que acontecerá -a modo ilustrativo- si se venden bienes a un determinado funcionario por un monto que exceda aquel indicado en el citado artículo 54 o si el servidor que compra ha intervenido, en ejercicio de sus funciones públicas, en la respectiva gestión. Asimismo, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s. 38.691, de 1988, y 40.839, de 1999-, el referido principio de probidad administrativa podría verse afectado si los funcionarios adquieren bienes de la entidad pública a la que pertenecen, cuando se trata de ventas que tienen un carácter habitual y de orden masivo, autorizadas por leyes especiales, ya que ello podría implicar la preeminencia de los intereses personales de esos servidores por sobre el interés general. En este contexto, en cuanto a lo consultado puntualmente en la especie, es posible sostener que la enajenación de bienes prescindibles por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación al amparo del aludido decreto ley N° 1.056, de 1975, a favor de funcionarios de su dependencia y por un mecanismo de contratación distinto a la subasta o licitación pública, sólo procederá en las condiciones previstas en el citado artículo 14 de ese texto normativo y en la medida que no se trate de procesos masivos y habituales y se respeten cabalmente los principios relativos a la probidad administrativa, imparcialidad y transparencia de la función pública, en los términos ya analizados. Con todo, es dable manifestar que en el caso de llevarse a cabo un proceso licitatorio para los efectos de la venta en cuestión, éste debe ser convocado, preparado y resuelto, igualmente, con pleno respeto de los mencionados principios, garantizando, especialmente, el acceso al mismo a cualquier persona, a fin de evitar situaciones que pudieren significar privilegiar a los servidores de la entidad que participen por sobre los particulares. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 60824/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34898/2010
Aplica dictámenes