Dictamen CGR

Dictamen N° 6156/2009

2009-02-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. El art/68 bis del DL 3500/80, contempla un beneficio de rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en la forma que indica esa norma, pero éste procede solamente para los trabajadores que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas. El servidor que antes de su fallecimiento no cumple con uno o más de los requisitos legales establecidos como esenciales para la percepción de una bonificación por retiro voluntario sólo ha tenido una mera expectativa respecto del mismo, el que, por esa razón, no ingresa a su patrimonio y por ende no es transmisible a sus herederos y si, por el contrario, si cumple todas las exigencias legales necesarias para acceder a ese beneficio y ha efectuado la solicitud en la forma y tiempo, debe entenderse que ha incorporado ese derecho a su peculio, de modo que, en caso de fallecer antes del pago respectivo, transmite a sus herederos la posibilidad de percibir la bonificación
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N° 6.156 Fecha: 6-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora María Teresa Carrasco Arancibia, ex funcionaria de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, quien solicita un pronunciamiento que determine si se encontraría beneficiada por la rebaja de edad prevista en el artículo décimo noveno transitorio de la ley N° 20.212 y, por ende, podría gozar del bono especial de retiro establecido en las disposiciones sexta transitoria y siguientes de ese texto legal, considerando que no tiene la edad que permite acceder a dicho estipendio. Requerido su informe, el mencionado servicio manifestó, en síntesis, que la interesada obtuvo una pensión de invalidez, a contar del mes de julio de 2007, y que sólo podrá solicitar el pago del bono de retiro una vez que cumpla el requisito de edad que establece la ley. Como cuestión previa, es necesario anotar que el beneficio de rebaja de edad que invoca la solicitante, establecido en el artículo décimo noveno transitorio de la ley N° 20.212, es aplicable a aquellos servidores que a la fecha de publicación de la ley hayan cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación de lo prescrito en el artículo 161 del Código Laboral, lo que no ocurre en la especie, por lo que esta Contraloría General entiende que el precepto pertinente en la situación de la peticionaria es el artículo décimo octavo transitorio de la citada ley N° 20.212. Precisado lo anterior, cabe manifestar que dicho precepto transitorio dispone que los trabajadores que hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980 -como sucede en el caso que se analiza-, podrán acceder al bono de retiro de naturaleza laboral previsto en el articulo sexto transitorio de la ley N° 20.212, siempre que cumplan, en el periodo indicado en la disposición séptima transitoria de esta ley, las edades ahí señaladas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho precepto. A su turno, el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal contempla, en su inciso primero, entre otros requisitos copulativos para percibir el beneficio en estudio, tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010. Enseguida, el inciso final del referido artículo séptimo transitorio -aplicable en la especie, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo décimo octavo transitorio de la ley N° 20.212-, previene que las edades señaladas en este artículo para acceder al bono especial de retiro, podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Al respecto, es útil señalar que el mencionado artículo 68 bis, contempla un beneficio de rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en la forma que indica esa norma, para los trabajadores que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas, circunstancia que no consta que haya ocurrido en el caso de la peticionaria. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la señora María Teresa Carrasco Arancibia no puede solicitar la rebaja de edad en comento, sin perjuicio de su derecho a acceder al bono de retiro voluntario una vez que cumpla la edad exigida en el referido artículo séptimo transitorio. Finalmente, y en cuanto a la consulta de la interesada sobre la transmisibilidad por causa de muerte a sus herederos del bono en estudio, es menester anotar que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s 25.520, de 2004; 26.697, de 2007 y 55, de 2008, entre otros, ha manifestado, a propósito del análisis de diversos beneficios por retiro similares al de la especie -como, por ejemplo, la bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, o la bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata establecida en los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882-, que el servidor que antes de su fallecimiento no cumple con uno o más de los requisitos legales establecidos como esenciales para su percepción, sólo tuvo una mera expectativa respecto del mismo, el que, por esa razón, no ingresó a su patrimonio y por ende no es transmisible a sus herederos. Asimismo, si el empleado cumple todas las exigencias legales necesarias para acceder al bono de retiro en estudio, y efectúa la solicitud en la forma y tiempo indicado en la mencionada ley N° 20.212, debe entenderse que ha incorporado ese derecho a su peculio, de modo que, en caso de fallecer antes del pago respectivo, transmite a sus herederos la posibilidad de percibir este beneficio.

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