Dictamen CGR

Dictamen N° 44949/2009

2009-08-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Bono por retiro voluntario de la ley 20158 se devenga al tiempo en que se cumplen todas las condiciones legales para determinar su procedencia, momento en que queda incorporado en el patrimonio del funcionario, siendo, transmisible a los herederos en caso de fallecimiento de éste. No procede condicionar este derecho, al pago efectivo de la bonificación por parte de la entidad empleadora
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N° 44.949 Fecha: 19-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Olga Pacheco Osorio, requiriendo el pago del bono por retiro voluntario contemplado en el artículo 2° transitorio, de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios para Profesionales de la Educación, que le habría correspondido a su cónyuge, don Sergio Zamorano Aguilera, ex profesional de la educación de la Municipalidad de La Pintana, quien falleció con anterioridad a la percepción del mencionado beneficio. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de La Pintana lo evacuó mediante el oficio N° 1.900/44 1005, de 2009, en el que señala que el señor Zamorano Aguilera presentó su renuncia voluntaria con fecha 10 de octubre del año 2007, acogiéndose a lo establecido en el citado precepto legal. Con todo, antes que se materializara tal renuncia, se produjo el término de su relación laboral, según lo dispone el artículo 72, letra f), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por fallecimiento del trabajador, motivo por el cual no corresponde hacer efectivo el pago de la bonificación que se reclama, según lo establece el dictamen N° 26.697, de 2007, de este Órgano Contralor. Sobre el particular, es dable manifestar que el aludido artículo 2° transitorio, de la ley N° 20.158, establece, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de esa ley presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006, tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad, si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Añade el inciso quinto de esta disposición legal, que esta bonificación también la obtendrán los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o sesenta y cinco años de edad si es hombre. En lo que se refiere al término de la relación laboral, el inciso cuarto de la misma norma, dispone que sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del docente que haya renunciado en las condiciones antes descritas. En este contexto, es dable señalar que en la situación que se analiza, el legislador no reguló la oportunidad en que se devenga el referido bono, por lo que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N OS 25.504, de 2008 y 6.156, de 2009, ha precisado que ese instante queda determinado al tiempo en que se cumplen todas las condiciones legales para determinar su procedencia -las que empecen al solicitante-, momento en el cual nace jurídicamente el derecho respectivo y queda incorporado en el patrimonio del funcionario, siendo, por ende, transmisible a los herederos en caso de fallecimiento de éste. En tal sentido, es pertinente añadir que resulta improcedente condicionar la configuración del derecho, al pago efectivo de la bonificación por parte de la entidad empleadora, puesto que ello significaría dejar al exclusivo arbitrio del municipio el perfeccionamiento del beneficio, lo que podría prolongarse indefinidamente, haciendo imposible el goce del mismo, no obstante que el servidor municipal haya cumplido debidamente todos los requisitos habilitantes para tal efecto. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Zamorano Aguilera, formalizó por escrito su solicitud de renuncia anticipada el día 10 de octubre de 2007, encontrándose dentro del plazo que establece la ley para ello, acreditando con el correspondiente certificado que a esa fecha tenía sesenta y cuatro años de edad, por lo que, según la normativa antes expuesta, aquél adquirió el derecho a percibir el beneficio pecuniario el 24 de julio del año 2008, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, esto es, con anterioridad a la data de su fallecimiento, el que ocurrió el 15 de octubre del mismo año. De esta manera, es necesario agregar que para que proceda el pago de la totalidad del referido bono, no se requiere que la correspondiente relación laboral se encuentre vigente a dicha época, toda vez que no es una exigencia establecida por la legislación para determinar su otorgamiento. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con concluir que la Municipalidad de La Pintana deberá pagar a la señora Olga Pacheco Osorio, en su calidad de heredera, la bonificación por retiro voluntario contemplada en artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, por cuanto su cónyuge don Sergio Zamorano Aguilera cumplió con todos los requisitos dispuestos en la ley para percibir el referido beneficio, con antelación a la fecha de su deceso. Reconsidérase el criterio contenido en el dictamen N° 26.697, de 2007. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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