Dictamen N° 58502/2014
N° 58.502 Fecha: 31-VII-2014 La Sede Regional de Atacama ha remitido a esta Contraloría General la presentación del señor Luis Urqueta Vallejos, exfuncionario de la Municipalidad de Alto del Carmen, mediante la cual solicita reconsiderar el oficio N° 1.146, de 2013, de la aludida Oficina de Fiscalización, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que el pronunciamiento recurrido -reconsiderando el criterio contenido en el oficio N° 571, de 2013, de esa Sede Regional-, concluyó que al no haberle notificado válidamente al interesado, la prórroga de su designación a contrata dispuesta por el decreto alcaldicio N° 1.335, de 2012, la revocación del mismo, ordenada a través de su similar N° 1.485, de ese año, se encontraba ajustada a derecho. Precisado lo anterior, corresponde analizar la solicitud de reconsideración en examen, la cual se funda en que el recurrente fue notificado tácitamente de la renovación de su contrata, para el año 2013, de modo que la decisión de la autoridad edilicia, en orden a revocar dicho acto, implicó, a su juicio, una vulneración a la garantía prevista en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. En razón de lo anterior, pide que, acogiéndose la presente reclamación, se ordene tanto su reincorporación a la Municipalidad de Alto del Carmen, como el pago de las remuneraciones devengadas durante el período en que estuvo alejado de sus funciones. Finalmente, el peticionario hace presente que la no renovación de su designación a contrata, le ha significado quedar privado de ejercer su derecho a feriado -por cuanto lo postergó para la anualidad 2013-, y de postular al beneficio contemplado en la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional. Requerido al efecto, el ente edilicio informó, en lo que importa, que el decreto que dispuso la prórroga de la contrata del interesado, no fue puesto en conocimiento de aquel, ya que los actos que el peticionario entiende como constitutivos de una notificación tácita, pertenecen a los que normalmente debía desarrollar en razón del cargo en que había sido designado. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 61, inciso primero, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prevé que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiera dictado”. Agrega el inciso segundo de la anotada disposición, que “La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 27.285, de 2001, y 47.372, de 2013, entre otros, ha manifestado que la revocación consiste en dejar sin efecto un acto por la propia Administración mediante uno nuevo de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general; o, específico de la autoridad emisora, debiendo en todo caso fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad. Ahora bien, en la situación de la especie, consta que mediante el decreto N° 1.485, de 27 de diciembre de 2012, notificado al señor Luis Urqueta Vallejos con fecha 28 del mismo mes y año, la Municipalidad de Alto del Carmen revocó la prórroga de su contrata, aprobada por su similar N° 1.335, del día 3 de la referida mensualidad, en atención a que -según se indica en el tercero de sus considerandos-, los términos en que fue ordenada, le impedían ejercer su facultad de efectuar los nombramientos que estimara convenientes, lo cual constituye la razón de mérito u oportunidad requerida. En ese contexto, es dable concluir que para los fines que importan, la circunstancia de haber sido o no notificado al interesado el anotado decreto alcaldicio N° 1.335, de 2012 -por el que se aprobó la prórroga de su contrata para el año 2013-, no resulta relevante. Ello, por cuanto en cualquiera de las dos hipótesis, la respectiva autoridad edilicia estaba facultada para revocarlo por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, teniendo como única limitación, comunicarle tal decisión antes de que comenzara a surtir sus efectos -esto es, el 1 de enero de la anualidad siguiente-, lo que efectivamente ocurrió (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.518 y 65.751, ambos de 2013). Además, conviene agregar que lo concluido anteriormente no vulnera en modo alguno la garantía prevista en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, ya que según la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 12.901, de 2011, entre otros, los funcionarios públicos carecen de propiedad respecto del empleo que sirven. Con todo, se ha estimado necesario efectuar algunas consideraciones en relación a las consecuencias que para el recurrente tuvo la no renovación de su designación a contrata para el año 2013. Respecto al feriado anual correspondiente al año 2012, que el peticionario optó por postergar con fecha 11 de diciembre de esa anualidad, para el período siguiente -según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista-, cabe manifestar que el anotado beneficio estatutario solo favorece a quienes tienen la calidad de empleados; de tal modo que si antes de hacer uso de esa prerrogativa, termina el desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley -como lo es el vencimiento del plazo-, se pierde el derecho a reclamarlo con posterioridad o exigir una compensación pecuniaria por ello, ya que el ordenamiento jurídico no prevé tal franquicia (aplica dictamen N° 43.665, de 2012). Luego, y en relación a la circunstancia de haber quedado privado de la oportunidad de acogerse a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.649, cabe señalar que conforme al artículo 1°, inciso primero, de este cuerpo normativo, dicho beneficio fue establecido “para los funcionarios municipales regidos por el título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria”. En ese contexto, y atendido que el recurrente perdió la calidad de funcionario municipal con fecha 31 de diciembre de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada ley N° 20.649 -11 de enero de 2013-; y, que la causal de ello fue el vencimiento del plazo de su designación y no su renuncia voluntaria, cabe concluir que la decisión adoptada por esa autoridad edilicia a través del decreto N° 1.485, de 2012, se ajustó al ordenamiento jurídico que regula la materia, ya que solo se afectaron meras expectativas del exempleado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.156, de 2009). En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el señor Luis Urqueta Vallejos, y complementa el oficio N° 1.146, de 2013, de la Contraloría Regional de Atacama. Transcríbase a la Municipalidad de Alto del Carmen y a la Sede Regional previamente aludida. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante