Dictamen N° 61637/2009
N° 61.637 Fecha: 05-XI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General el Colegio de Profesionales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por su Presidente Nacional, don Oscar Araya Monardes, como, asimismo, don Máximo De la Rivera Jiménez, funcionario de esa repartición, solicitando la reconsideración del dictamen N° 23.370, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, atendidas las razones que exponen. Sobre el particular, es necesario hacer presente que a través del citado pronunciamiento, este Organismo de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 852, de 2008, del aludido servicio, mediante la cual se efectuaba la promoción de funcionarios a los cargos de Electrónicos Aeronáuticos de la Planta de Profesionales de esa institución, al advertirse que en el respectivo certamen se aceptó la postulación y posterior nombramiento en dichas plazas de quienes tienen el título de Ingenieros de Ejecución o equivalentes, en circunstancias que el requisito específico establecido por la ley para ocupar dicho cargo es el de poseer el título profesional de Electrónico Aeronáutico, y no otro. Asimismo, resulta forzoso anotar que el señor De la Rivera manifiesta ser uno de los Ingenieros de Ejecución Electrónico que participó en el referido proceso concursal y que fue seleccionado para ocupar uno de los cargos de Electrónico Aeronáutico vacantes, por lo que se ha visto directamente afectado por lo resuelto en el dictamen en comento. Por su parte, la referida asociación gremial expresa que, en su opinión, debe aceptarse que los Ingenieros de Ejecución Electrónicos y Electricistas, que han efectuado cursos de especialización en el ámbito de electrónica aeronáutica, puedan acceder a los cargos que se requieren proveer, pues de lo contrario se estaría discriminando a favor de los egresados de la Escuela Técnica Aeronáutica, que tienen una formación con meteos requisitos y exigencias académicas que la de los mencionados profesionales, quienes han cursado sus estudios en universidades reconocidas por el Estado. Al respecto, es menester señalar que la invariable jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s 32.781, de 1996; 14.878, de 2004; 60.314, de 2006; y 22.953, de 2008, entre otros, ha precisado que toda persona que postule a un cargo público, se encuentra en el imperativo de satisfacer tanto los requisitos generales como los específicos que para el respectivo empleo exija el ordenamiento jurídico. En este caso, el decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa, que fija la planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, establece en su artículo 2°, N° 2, los requisitos generales y específicos para ocupar los cargos de la Planta de Profesionales de esa repartición, contemplándose el número de cupos que deben ser servidos por los profesionales que posean los títulos específicos que allí se determinan, entre los que expresamente figura el de Electrónico Aeronáutico para acceder a los cargos respectivos en los diversos grados de la planta de ese estamento. De este modo, y tal como ya lo manifestara esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 36.281, de 2006, el hecho de existir títulos con una formación académica similar, como puede ocurrir con los invocados por esa asociación, no puede servir, en caso alguno, como antecedente habilitante para que quienes los posean sean nombrados en un cargo para el cual la ley ha exigido encontrarse en posesión de un título profesional específico como acontece en la especie. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, cabe desestimar la solicitud de reconsideración del pronunciamiento contenido en el oficio N° 23.370, de 2009, toda vez que no resulta procedente el nombramiento de quienes poseen el título de Ingeniero de Ejecución en los cargos del estamento profesional destinados a Electrónicos Aeronáuticos, puesto que la normativa vigente sobre la materia exige específicamente dicho título profesional y no contempla requisitos alternativos que permitan acceder igualmente a esos cargos con otros títulos profesionales. En otro orden de consideraciones, es menester señalar que la Escuela Técnica Aeronáutica, está reconocida oficialmente por el Estado como institución de educación superior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra d), de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza -precepto que, formando parte del párrafo 1 ° del Título III de dicho cuerpo legal, se encuentra vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 20.370, de 2009, que establece la Ley General de Educación-, y en tal calidad se encuentra facultada para otorgar títulos profesionales y técnicos. En este sentido, es dable expresar que la normativa que regula la materia -contenida en el artículo 35 de la citada ley orgánica constitucional y que también se ha mantenido vigente en virtud del artículo 70 de la ley N° 20.370- define el título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudio cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la definición antes transcrita, el decreto N° 39, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobó el Reglamento de Títulos y Grados de la Escuela Técnica Aeronáutica, que contempla, precisamente, entre los títulos profesionales que otorga esa institución el de la especialidad Electrónica Aeronáutica. Sin embargo, cumple advertir que al crearse la nueva planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través del decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, no se contemplaron disposiciones transitorias destinadas a proteger la situación de aquellos servidores que no poseían los títulos específicos requeridos por la nueva normativa, pero que, sin embargo, contaban con una amplia experiencia en las labores específicas asignadas al cargo en análisis y con cursos de especialización obtenidos en la propia Escuela Técnica Aeronáutica y en universidades chilenas y extranjeras, que les conferirían la idoneidad técnica requerida para desempeñar eficientemente las labores propias de dicha especialidad. Por consiguiente, en la actualidad los funcionarios de ese servicio sólo pueden acceder a los cargos de la planta profesional de esa entidad en la medida que cumplan, entre otros, con los requisitos específicos relativos a los títulos profesionales que se exigen para desempeñar determinados cargos de ese estamento. Finalmente, en cuanto a las aclaraciones que se solicitan en relación con lo resuelto por el dictamen N° 866, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, es dable precisar que si bien dicho pronunciamiento reconoció el carácter de título profesional al diploma de Electrónico Aeronáutico, otorgado por la Escuela Técnica Aeronáutica de conformidad con la normativa reglamentaria y con los planes y programas vigentes a esa data, tal pronunciamiento debe circunscribirse a la materia de la consulta, esto es, a si el referido título permitía a sus graduados percibir los beneficios remuneratorios que las leyes otorgan a quienes se encuentran en posesión de un título profesional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República