Dictamen CGR

Dictamen N° 61637/2010

2010-10-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 1025/2010 de Gendarmería de Chile, que pone término a la designación a contrata que indica, y atiende presentación de la afectada
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N° 61.637 Fecha: 15-X-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N°1.025, de 2010, de Gendarmería de Chile, mediante el cual se pone término a la designación a contrata de doña Ximena Verónica Labarca García, a contar de su total tramitación. Por su parte, esa servidora, se ha dirigido a este Ente de Control para solicitar que no se tome razón del acto administrativo en examen, toda vez que, en su opinión, éste sería ilegal, arbitrario y contrario a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N° 24°, de la Constitución Política, y las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, atendidas las razones que expone. A modo preliminar, debe precisarse que si bien en el texto de su presentación, la recurrente alude a que dicha reclamación ha sido deducida por sí y a nombre de otros cinco funcionarios afectados con la medida de término anticipado de sus contrataciones, lo cierto es que, por una parte, el acto administrativo de que se trata sólo se refiere a la señora Labarca García, y por otra, que no se individualiza a los demás posibles interesados ni se acredita ante este Organismo Contralor la personería que le asistiría a esa consultante para actuar en su representación, en conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la citada ley N° 19.880, atendido lo cual, esta Entidad Fiscalizadora sólo procederá a examinar y pronunciarse respecto de la situación particular de la peticionaria. Puntualizado lo anterior, cabe expresar que la ocurrente alega en primer término que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.834, con fecha 7 de abril de 2010, Gendarmería de Chile retiró de este Ente de Control la resolución exenta N° 5.799, de 2009, de ese Servicio, que disponía la prórroga de las contrataciones de su personal para la presente anualidad, documento que había ingresado para su registro de acuerdo a lo ordenado en el artículo 15, N° 3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Sobre el particular, es dable expresar que efectivamente el documento antes indicado fue retirado de este Organismo Fiscalizador, reingresando, el 22 de abril pasado, la resolución exenta N° 1.934, de 2010, de la citada repartición, que dispone la prórroga, a contar del 1 de enero de este año, mientras sean necesarios sus servicios, los que no podrán exceder a las fechas que en cada caso se indican, de los contratos asimilados a grados de la E.U.S., de los Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares que se señalan, entre ellos, el de la señora Labarca García. Con respecto a la supuesta irregularidad que alega la afectada, es dable puntualizar que según se desprende del citado artículo 16 de la ley N° 18.834, los documentos que no pueden ser objeto de retiro son los decretos o resoluciones que ordenan el nombramiento de uno o más servidores con asunción inmediata de funciones, y para el caso que el interesado hubiere asumido sus labores, que según lo previsto en la misma norma se encuentran afectos a toma de razón, ya que en ella se prevé la posibilidad de que tales documentos puedan ser observados o representados, lo que no ocurre con los actos administrativos sometidos sólo a registro, como el de la especie, por lo que su alegación en este aspecto debe ser desestimada. Por su parte, y en cuanto a que sería contrario a derecho el haber incorporado a la resolución exenta N° 1.934, de 2010, de Gendarmería de Chile, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, fórmula que no se incluía en el documento que fue retirado de trámite de esta Contraloría General, cabe hacer presente que el dictamen N° 12.769, de 2008, de esta Entidad, ha concluido que si del acto administrativo que contiene la prórroga de la contrata, aparece claramente que esa medida ha sido adoptada en las mismas condiciones fijadas en la contratación primitiva, y ésta contempla la cláusula antes indicada, debe entenderse que tal estipulación rige también respecto de la prórroga, incluso cuando se haya omitido tal expresión, por lo que el hecho que la cláusula haya sido incluida a la referida resolución exenta N° 1.934, de 2010, no ha podido significar ilegalidad alguna, toda vez que ello es sólo la manifestación de la voluntad del Servicio de renovar las contrataciones de que se trata en los mismos términos previstos originalmente. Enseguida, la interesada aduce que el documento en estudio sería ilegal, y por tanto, contrario a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, ya que dentro de las causales legales de cesación en el cargo que señala el Estatuto Administrativo, no se contempla la de término anticipado por no ser necesarios sus servicios. A este respecto, procede indicar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 3°, letra c) y 10 de la ley N° 18.834, los empleos a contrata, corresponden a aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, los que durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Luego, es dable expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.647, de 2007 y 24.256, de 2010, ha concluido que cuando una designación a contrata ha sido dispuesta con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, como sucedió en este caso, la superioridad puede concluirla en el momento que juzgue conveniente, esto es, en cualquier época anterior a su vencimiento, sin que para tal efecto sea menester la aceptación del afectado, como tampoco procede que este Órgano Contralor pondere los fundamentos o razones considerados por ella para ordenar el cese de funciones. Lo anterior, por cuanto conforme a la normativa que los rige, dichos empleos son eminentemente transitorios y la ley sólo les establece una duración máxima, pero no limita a la Administración en cuanto a la determinación de una extensión menor, toda vez que ello contravendría el principio de eficiencia consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como lo ha concluido el dictamen N° 41.663 bis, de 2001, de este Organismo de Control, pronunciamiento que, por cierto, se efectuó en ejercicio de sus facultades privativas en materia dictaminadora, concretamente en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad. En estas circunstancias, procede señalar que el término de funciones de la recurrente fue resuelto por la superioridad en el uso de sus facultades legales en tal sentido, reconocidas por una invariable jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, que resulta aplicable a todas las situaciones de la misma índole a la expresada, por lo que, contrariamente a lo aseverado por la afectada, no se advierte la existencia de ninguna ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado. Con respecto a que dicho cese de labores configuraría una vulneración al derecho de propiedad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, tendría la señora Labarca García sobre el derecho personal de ejercer el cargo, es dable precisar que, tal como lo ha expresado el dictamen N° 48.621, de 2010, de este origen, los servidores designados en calidad a contrata carecen de la propiedad del empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares, a quienes el inciso segundo del artículo 4° del Estatuto Administrativo, les ha concedido expresamente tal prerrogativa, por lo que debe, asimismo, desestimarse lo alegado sobre este punto. Finalmente, en cuanto a la falta de notificación del cese de funciones de la interesada, cabe hacer presente que, según lo informado en el dictamen N° 58.122, de 2009, de este Ente Contralor, entre otros, en los casos como el de la especie, el respectivo término de labores se producirá desde la notificación al afectado del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento del Servicio con anterioridad a esa fecha. Por consiguiente, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, se ha dado curso a la resolución indicada, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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