Dictamen CGR

Dictamen N° 61760/2011

2011-09-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución 990/2011, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile por no encontrarse terminado el proceso calificatorio a la fecha de declaración de vacancia del cargo, y rechaza los reclamos del interesado, por no existir los vicios que alega en su proceso evaluatorio
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N° 61.760 Fecha: 30-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 990, de 2011, de Gendarmería de Chile, que declara vacante el cargo de don Francisco Javier Herrera Segura, funcionario grado 26 de la Planta de Suboficiales y Gendarmes de esa repartición, a contar del 2 de junio del año en curso, por haber sido calificado, durante el período 2009-2010, en Lista 4, de Eliminación, con 7,50 puntos, y no haberse retirado del Servicio en el plazo de 15 días que contempla el artículo 50 del Estatuto Administrativo. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el afectado, para reclamar de los resultados del indicado proceso calificatorio, por estimar que éste adolecería de una serie de vicios que afectan su legalidad. Asimismo, el H. Diputado, don Fuad Chahín Valenzuela, ha solicitado un pronunciamiento sobre la misma presentación. Requerido su informe, la mencionada institución penitenciaria expresó, en síntesis, los fundamentos en que se basó la calificación del ocurrente, acompañando la documentación del caso. Ahora bien, en lo que se refiere a lo que sostiene el requirente, en orden a que, en su situación, atendido que las anotaciones de demérito que existen en su hoja de servicio anual inciden en factores y subfactores que no fueron considerados en la evaluación, debió quedar tácitamente clasificado en lista N° 2, Buena, es menester indicar que el artículo 15 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Calificaciones del personal de la aludida entidad, dispone en su inciso tercero, que las calificaciones consignarán los fundamentos en que se basa el puntaje de cada factor y, por su parte, el inciso final de dicha disposición, establece que los funcionarios cuyas hojas de servicios se presenten sin anotaciones, quedarán tácitamente clasificados en lista 2, Buena, sin más trámite. Ahora bien, analizada la documentación remitida por el interesado, se observa que, en el lapso evaluado, tuvo diecisiete registros negativos, los que incidieron en los ítems de cooperación, competencia, disciplina y conducta, todos rubros sujetos a ponderación, por lo que no le resulta aplicable la calificación tácita en lista N° 2 que se invoca, al no darse el supuesto que exige el antedicho artículo 15. En el mismo sentido, es dable destacar que la baja en la calificación que se examina aparece respaldada, además, por los informes de desempeño correspondientes al período evaluado, los que son contestes en indicar que el reclamante presenta una pésima iniciativa en la solución de conflictos, no contribuye a la buena marcha del régimen de la institución, tiene mal comportamiento, tanto con sus superiores como con sus pares, y carece de las condiciones para desarrollar su función. Por su parte, sobre la situación médica que lo afectaría, la que, a juicio del solicitante, habría incidido en que, en ciertas oportunidades, fuese sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, hechos que, según afirma, dieron lugar a las distintas anotaciones desfavorables que registró en el lapso respectivo, conviene reiterar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario demuestra un comportamiento insatisfactorio en los diversos rubros evaluados, los cuales no sólo se refieren a la situación que él describe, sino a una serie de hechos vinculados con el ejercicio diario de sus funciones y sus relaciones interpersonales. En consecuencia, debe desestimarse el reclamo del interesado, ya que no hace mención a alguna ilegalidad o arbitrariedad, sino que sus alegaciones se relacionan con la ponderación que las respectivas autoridades evaluadoras efectuaron sobre su desempeño, materia que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida entre otros, en su dictamen N° 74.022, de 2010, ha declarado que compete exclusivamente a aquéllas. Sin desmedro de lo expuesto, conviene recordar que tanto el artículo 46 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, como el artículo 25 del citado decreto N° 235, de 1982, previenen que sólo una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Clasificadora, el funcionario podrá reclamar directamente ante la Contraloría General de la República, en el término de 10 días establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Así lo ha precisado, por lo demás, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.113, de 2004. Por su parte, el ya aludido artículo 50 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en Lista N° 4, o por dos años consecutivos en Lista N° 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere, según la misma disposición, se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esta fecha. El precepto en referencia señala, también, que se entenderá que la resolución queda ejecutoriada, desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. Pues bien, en la documentación analizada, aparece que la resolución de la autoridad superior de Gendarmería de Chile que resolvió el recurso de apelación que el afectado opuso, le fue notificada mediante carta certificada remitida a su domicilio, la que fue recibida en la sucursal Moneda de la Empresa de Correos de Chile el 12 de abril de 2011. En este aspecto, es preciso considerar que, según ha tenido ocasión de precisar este Órgano de Control, a través del dictamen N° 69.659, de 2009, de este origen, de acuerdo al tenor del artículo 46 de la ley N°19.880, que determina la forma en que se efectúan las notificaciones por carta certificada, el hecho a partir del cual se cuenta el plazo a cuyo término aquéllas se entienden practicadas, es la recepción de la carta en la respectiva oficina postal y no el de su mera entrega por parte de la entidad remitente, hechos que bien pueden no coincidir, tal como ocurre cuando el interesado y el organismo que ha dictado el acto que se trata de notificar por este medio tienen oficinas postales distintas. No obstante la regulación indicada, en la situación que se analiza no es posible contar con la fecha de ingreso de la respectiva carta certificada en la oficina postal de la ciudad de Victoria, dado que el Servicio no la ha proporcionado, de modo que, a juicio de este Ente de Control, en la especie, es posible considerar para los efectos de contabilizar el término previsto en el antedicho artículo 160 de la ley N° 18.834, la fecha en que el afectado señala haber recibido tal notificación, lo que habría acontecido el 19 de abril de 2011, lo que es consistente con la ubicación geográfica de la indicada localidad, en relación con la ciudad de Santiago, de modo que aquél sólo pudo contabilizarse desde ese momento, expirando el 3 de mayo de esta anualidad, mismo día en que aquél ingresó su reclamo ante esta Institución Fiscalizadora, el que es materia de este pronunciamiento. Siendo ello así, no cabe sino concluir que al 2 de junio de 2011, data a contar de la cual se declaró vacante el cargo del peticionario, el proceso de que se trata no se encontraba afinado, por lo que esa superioridad deberá modificar la fecha allí consignada, en los términos previstos en la normativa precitada. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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