Dictamen CGR

Dictamen N° 61780/2011

2011-09-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Diploma de Administrador de Seguridad Pública, otorgado por la Escuela de Carabineros no tiene el carácter de título profesional
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N° 61.780 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 133, de 2007, de este origen, mediante el cual se determinó que el diploma de Administrador de Seguridad Pública, conferido por la Escuela de Carabineros del General Carlos Ibáñez del Campo, no reviste el carácter de título profesional. Manifiesta esa entidad policial que dicho establecimiento educacional otorga dos títulos, el de Oficial de Carabineros, a quien ha aprobado el curso de formación como aspirante y que permite su nombramiento en el grado de Subteniente y, posteriormente, durante el cuarto año de estudios, el de Administrador de Seguridad Pública, al aprobar el trabajo de título respectivo. Añade, que de acuerdo con la reciente modificación efectuada al Reglamento de Selección y Ascensos, la posesión de este último diploma constituye un requisito para el desarrollo del Subteniente y Teniente, otorgándole, además, y en su concepto, el carácter de título profesional. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del mencionado oficio, esta Entidad de Control informó que el diploma de Administrador de Seguridad Pública no tiene el carácter de título profesional, toda vez que, de la documentación proporcionada en esa oportunidad, aparecería que aquél se otorga, precisamente, dentro del programa de formación del Oficial de Carabineros. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el artículo 83 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, prescribe, en lo pertinente, que la Escuela de Carabineros, en lo que corresponda a estudios superiores, podrá otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Enseguida, resulta útil expresar que la letra b) del artículo 54 del citado D.F.L. N° 2, de 2009, define al título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios en los términos que indica. A su turno, el decreto N° 229, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros de Chile, dispone en su artículo 20, en lo pertinente, que el curso de aspirante a Oficial, con la especialización de Orden y Seguridad, tendrá una duración mínima de tres años, y otorgará a sus egresados el título profesional de Oficial de Orden y Seguridad Pública. De las normas citadas, se infiere que los estudios realizados en el referido plantel de enseñanza, concluyen cuando sus egresados obtienen el título de Oficial de Carabineros, el cual, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.373, de 2009, de este origen, reviste el carácter de título profesional, por ende, sostener que el mencionado curso finalizaría con el otorgamiento del diploma de Administrador de Seguridad Pública, implicaría reconocerle al Director de esa Escuela la facultad de modificar el citado decreto N° 229, de 1980, atribución de la cual carece esa autoridad, considerando que el ejercicio de la potestad reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República. En este mismo contexto, se debe expresar que el cambio introducido por el decreto N° 120, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, al Reglamento de Selección y Ascensos de esa institución policial, sólo implicó, en lo pertinente, establecer como exigencia de los Subtenientes para figurar en lista N° 1 y para poder ascender a Teniente, estar en posesión del respectivo título profesional otorgado por la Escuela de Carabineros, sin individualizar la denominación de éste. De esta manera, no es posible sostener, como lo plantea Carabineros de Chile, que la aludida modificación habría tenido por finalidad conferirle la calidad de profesional al diploma de Administrador de Seguridad Pública, ya que, conforme a la norma específica relativa a la materia, esto es, el artículo 20 del referido decreto N° 229, de 1980, el único título que se otorga al término de los estudios realizados en el mencionado plantel educacional, es el de Oficial de Orden y Seguridad. Por consiguiente, efectuado el estudio de las nuevas alegaciones formuladas por Carabineros de Chile, se debe indicar que éstas no aportan ningún elemento de juicio diverso a los ya analizados, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N° 133, de 2007, por lo que se confirma ese pronunciamiento y se desestima la solicitud de reconsideración formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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