Dictamen N° 62081/2012
N° 62.081 Fecha: 05-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Martínez Espinoza, exfuncionaria de la Municipalidad de La Reina, denunciando que ese municipio no se pronunció sobre su solicitud de otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.387, y que, además, se negó a tramitar la licencia médica que indica. Requerido informe, ese municipio señaló, en síntesis, que la peticionaria mantuvo la calidad jurídica de contratada en esa entidad edilicia durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2011, sin que fuera prorrogada su designación, por lo que a la fecha de presentación del aludido permiso médico, ella no era funcionaria municipal, remitiéndose, en consecuencia, dicho documento a su domicilio mediante carta certificada. Añade, que la recurrente presentó licencias médicas a contar del mes de febrero de 2009 y hasta diciembre de 2011, por un padecimiento que consideró invalidante, motivo por el cual comenzó los trámites ante la Superintendencia de Pensiones, con la finalidad de acogerse a la pensión de invalidez, la que, en definitiva, fue rechazada por la autoridad competente, por estimar que su enfermedad no le provocó una pérdida de capacidad de trabajo de, a lo menos un cincuenta por ciento, como exige la normativa que rige la materia, por lo que no se cumplían los supuestos para acceder al beneficio solicitado. Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 20.135, establece -en lo que interesa- una bonificación por retiro voluntario a favor de los funcionarios municipales que, cumpliendo con los requisitos de edad que menciona, cesen por aceptación de su renuncia voluntaria, dentro del período que indica. Posteriormente, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.387, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, el beneficio antes mencionado, para los servidores municipales que indica, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tuvieran o cumpliesen 65 o más años de edad, en el caso de los hombres, y 60 o más años de edad para las mujeres, y que cesaren en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refería el artículo 3° de la misma ley. Por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 1°, dispone que igualmente podrán acceder a dicha bonificación, los funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas en el inciso primero de esa disposición. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que si bien la Comisión Médica XIV, de la Región de los Ríos, en su dictamen N° 510.0631, de 1 de diciembre de 2010, aceptó dicho requerimiento, posteriormente su decisión fue dejada sin efecto mediante la resolución N° 5.440, confirmándose dicha revocación a través de la resolución N° 14.922, ambas de 2011, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, señalando que la enfermedad alegada no alcanzaba a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de, a lo menos, el cincuenta por ciento. Por otra parte, cabe indicar que, verificados los registros de la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, puede advertirse que la fecha de nacimiento de la peticionaria es el 13 de noviembre de 1954, por lo que al 31 de diciembre de 2010, contaba con 56 años de edad, por lo que tampoco cumplía con la edad exigida en la normativa aludida precedentemente para poder impetrar el beneficio de que se trata. En cuanto a la falta de tramitación de la licencia médica N° 2-35978305, por parte de la citada entidad edilicia, cumple con señalar que consta en oficio de 11 de enero de 2012, del Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de La Reina, que con fecha 9 de enero de la misma anualidad, se recibió por esa dirección el referido documento, el que fue devuelto al domicilio de la recurrente mediante carta certificada, atendido a que a esa data, la señora Martínez Espinoza no tenía la calidad de funcionaria municipal. Atendido lo expuesto, cabe concluir que se ajustó a derecho la decisión del municipio en orden a no otorgar el beneficio por retiro voluntario solicitado por la afectada ni tramitar el permiso médico por el que se consulta, ya que no se cumplía con los supuestos requeridos para ello, por lo que deben desestimarse las peticiones de la ocurrente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.616, de 2010 y 44.745, de 2012, ambos de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que los artículos 4°, 8° y 14 de la ley N° 19.880 -que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, reconocen positivamente en nuestro ordenamiento jurídico los principios conclusivo y de inexcusabilidad, los cuales obligan a los entes públicos a expresar su voluntad resolviendo las cuestiones de fondo en todos los asuntos que sean de su competencia, así como a notificar tales decisiones, por lo que, atendido que dicha entidad edilicia no respondió oportunamente a la solicitud de la peticionaria en orden a obtener la aludida bonificación por retiro voluntario, esa corporación edilicia deberá, en lo sucesivo, responder formalmente las peticiones que se sometan a su consideración (aplica criterio contenido en dictamen N° 25.349, de 2012 Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante