Dictamen CGR

Dictamen N° 62597/2012

2012-10-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aclara y complementa dictamen 13258/2011, referido al pago de horas extraordinarias diurnas que exceden el límite de 40 horas mensual
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N° 62.597 Fecha: 09-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Macul solicitando la aclaración o, en su defecto, la reconsideración del dictamen N° 13.258, de 2011, de este origen, por cuanto, a su entender, dicho pronunciamiento habría restringido la facultad que la ley le otorga a las municipalidades para disponer de trabajos extraordinarios que excedan el límite de 40 horas diurnas, únicamente al acontecimiento de fenómenos naturales o calamidades públicas. Sobre el particular, cabe recordar que los incisos segundo y tercero del artículo 9° de la ley N° 19.104 -que reajusta remuneraciones de los trabajadores del sector público y dicta otras normas de carácter pecuniario-, previenen que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, y que solo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios. Por su parte, el inciso final de la disposición en análisis, prevé que mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso segundo de este artículo a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. En el caso de los organismos cuyos funcionarios perciban la asignación establecida en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, la excepción a la limitación referida se dispondrá mediante un decreto alcaldicio fundado. Entre los fundamentos de dicho acto deberán señalarse los costos que la medida implica para las arcas municipales, con mención específica de los montos involucrados. Precisado el contexto normativo de la materia de que se trata, es menester señalar que del propio tenor del precepto en estudio, se advierte la existencia de supuestos en virtud de los cuales el legislador autoriza a los organismos públicos, en un caso, a sobrepasar el máximo legal de horas extraordinarias diurnas dejando constancia expresa de aquello, y en otro, a exceptuarse de todo límite en la distribución de las aludidas horas, previa autorización de la secretaría de Estado indicada. Sin embargo, tratándose de las municipalidades, en consideración a la autonomía financiera que la Constitución Política de la República asegura a dichas entidades locales, el legislador, a través de la modificación introducida al artículo 9° de la citada ley N° 19.104, por el artículo 3° de la ley N° 20.280, les entregó mayores atribuciones sobre el particular, permitiéndoles ordenar trabajos extraordinarios que excedan el límite de 40 horas diurnas, sin requerir de autorización previa del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio del deber de disponerlos mediante un decreto alcaldicio fundado, en el cual deberán precisar, entre los argumentos expuestos, los costos que la medida implica para las arcas municipales, con mención específica de los montos involucrados (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.870, de 2012, de este origen). Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la autoridad recurrente en su presentación, es necesario manifestar que se advierte del pronunciamiento cuya aclaración o reconsideración se solicita, que aquel no transcribió por completo lo dispuesto en el artículo 9° de ley N° 19.104, excluyendo los incisos que se refieren a la excepción concedida a los organismos públicos y a las municipalidades respecto de las horas extraordinarias diurnas que ordenen, eventualidad que pudo conducir a una errónea interpretación del dictamen N° 13.258, de 2011, no obstante, bajo ninguna circunstancia pretendió restringir o desconocer una facultad, que además, tiene origen legal. Lo señalado previamente, se observa con claridad en la conclusión del citado pronunciamiento, que acogió un reclamo sobre el pago de horas extraordinarias que excedían el máximo legal, las cuales no obedecían al acaecimiento de algún fenómeno natural o calamidad pública, como advierte el municipio recurrente, sino que al ejercicio de la facultad privativa de las entidades edilicias para disponerlas, en la medida que sean consideradas necesarias para el buen funcionamiento de sus dependencias. En consecuencia, se aclara y complementa el dictamen N° 13.258, de 2011, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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