Dictamen CGR

Dictamen N° 62922/2016

2016-08-25 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión de Sanidad de la Armada pronunciarse sobre eventual invalidez de un exfuncionario. Transcurrido el plazo de cinco años contado desde que ocurrió el accidente, sin que se presente inutilidad, la resolución de ese cuerpo colegiado tendrá el carácter de definitiva
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Dictamen N° 83623/2016
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N° 62.922 Fecha: 25-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Roa Cifuentes, exfuncionario de la Armada, solicitando un pronunciamiento que esta Entidad de Control entiende se refiere a la posibilidad de modificar su causal de retiro por alguna inutilidad, debido al accidente en acto del servicio que sufrió en el año 2002. Requerido al efecto, ese organismo castrense manifestó, en síntesis, que no es procedente el cambio que se pretende, pues su Comisión de Sanidad habría concluido que las dolencias del peticionario no son invalidantes. Al respecto, cabe anotar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera asistirles, será efectuado, exclusivamente, por ese cuerpo colegiado. Conforme con lo expuesto, y tal como fuese precisado en los dictámenes N os 67.707, de 2009 y 8.777, de 2013, de este origen, entre otros, la facultad de reconocer una eventual invalidez se radica en la pertinente Comisión de Sanidad, la que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 43.652, de 2011 y 75.252, de 2012, de esta Contraloría General, también la puede ejercer cuando un exempleado solicita el cambio de su causal de retiro, para lo cual es necesario acreditar que la inutilidad existía a la época de la desvinculación, de modo que a esa data tiene que haber estado en condiciones de invocarla, según se manifestó en el dictamen N° 10.538, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que aquel órgano colegiado, en dos oportunidades, ha declarado que el señor Roa Cifuentes, al momento de su alejamiento, no padecía de una enfermedad invalidante de carácter permanente. Puntualizado lo anterior, se ha estimado pertinente consignar que el artículo 236, inciso final, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece, en lo que interesa, que si transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fecha en que ocurrió el accidente -lapso que, en la especie, se cumplió el día 11 de junio de 2007-, no se presentare inutilidad, la resolución adoptada por la citada comisión tendrá el carácter de definitiva. En consecuencia, cabe concluir que al señor Eduardo Roa Cifuentes no le asiste el derecho a modificar su causal de retiro. Por otro lado, acerca de los eventuales vicios que afectarían la legalidad de la investigación sumaria administrativa instruida con motivo de dicho accidente, es menester señalar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. De esta manera, de haberse configurado un vicio que hubiese permitido dejar sin efecto ese proceso sumarial -cuya resolución que lo afinó fue comunicada a la representante del interesado en el año 2009-, en la actualidad no resulta posible que la jefatura pertinente de la Armada ordene su invalidación, por cuanto, a la fecha de su presentación, esto es, 12 de abril de 2016, ha transcurrido el indicado plazo. Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios que reclama, cabe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues dicha materia, conforme con lo establecido en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Transcríbase a la Armada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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